|
| Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural |
|
|||
|
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL ARTICULO 1 A los efectos de la presente Convención se considerará
"patrimonio cultural": ARTICULO 2 A los efectos de la presente Convención se considerarán
"patrimonio natural": ARTICULO 3 Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2. II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL ARTICULO 4 Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce
que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar
y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará
actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo
de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia
y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar,
sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico
y técnico. ARTICULO 5 Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible: a. adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio
cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar
la protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general; b. instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios
de protección, conservación y revalorización del
patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga
de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c. desarrollar los estudios y la investigación científica
y técnica y perfeccionar los métodos de intervención
que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a
su patrimonio cultural y natural; d. adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,
conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y e. facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo; ARTICULO 6 1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos
territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren
los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos
por la legislaclón nacional sobre ese patrimonio, los Estados
Partes en la presente Convención reconocen que constituye un
patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional
entera tiene el deber de cooperar. 2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad
con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso
para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural
y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4,
si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado. 3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención. ARTICULO 7 Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
ARTICULO 8 1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental
de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal
excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial".
Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención,
elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General
durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
El número de Estados Miembros del Comité se aumentará
hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia
General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención
en 40 o más Estados. 2. La elección de los miembros del Comité garantizará
la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas
del mundo. 3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones in- tergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares. ARTICULO 9 1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán
su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera
reunión ordinaria siguiente. 2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados
en la primera elección expirará al fin de la primera reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan
sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados
al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan
sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por
el Presidente de la Conferencia General después de la primera
elección. 3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonto natural. ARTICULO 10 1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones
a organismos públicos o privados, así como a personas
privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas, 3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida
de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y
natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista
de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario,
que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación
sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés
que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según
lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá,
llevará al día y publicará, con el título
de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes
del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen
los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere
que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que
haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá
al menos cada dos años. 3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para
inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción
de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación
de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados
no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día
y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el
nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista
de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección
exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya
pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista
contendrá una estimación del costo de las operaciones.
Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio
cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y
precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro
acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios
de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas
debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto
armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos,
incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas,
modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El
Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar
una nueva inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro
y darle una difusión inmediata. 5. El Comité definirá los criterios que servirán
de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural
y natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos
2 y 4 del presente artículo. 6. Antes de denegar una petición de inscripción en una
de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente
artículo, el Comité consultará con el Estado Parte
en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural
o natural de que se trate. 7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo. ARTICULO 12 El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas. ARTICULO 13 1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará
las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados
Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes
del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran
o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos
2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán tener por
objeto la protección, la conservación, la revalorización
o la rehabilitación de dichos bienes. 2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del
párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también
por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural
o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas. 3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará,
llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará
la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el
Gobierno interesado. 4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones.
Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes
que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural,
la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes
más representativos de la naturaleza o del genio y la historia
de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de
emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio
se encuentren los bienes amenezados y en particular la medida en que
podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios
medios. 5. El Comité establecerá, pondrá al día
y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado
ayuda internacional. 6. El Comité decidirá sobre la utilización de
los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo
15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar
los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales
y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean
análogos a los de la presente Convención. Para elaborar
sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá
recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional
de estudios de conservación y restauración de los bienes
culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos
y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS)
o a la Unión Internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos
y privados, y a particulares. 8. El comité mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes Constituirá quorum la mayoría de los miembros del Comitè. ARTICULO 14 1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado
por una secretaría nombrada por el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más
posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación
y la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del
Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico
e histórico (ICOMOS) y los de la Unión interna- cional
para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro
de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará
la documentación del Comité y el orden del día
de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones. IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL 1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural
y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el
Fondo del Patrimonio Mundial". 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educa- ción, la Ciencia y la Cultura.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas ARTICULO 16 1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria,
los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar
normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial,
contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único
aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de
los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión
de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados
Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución
obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá
exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la
Educación, la Ciencia y la Cultura 2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo
31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá,
en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, declarar que no se considera
obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la
declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo,
podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho
de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto
de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta
la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la
Convención. 4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus
operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes
en la presente Convención que hayan hecho la declaración
de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán
de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo
menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que
hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo. 5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectuen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención. ARTICULO 17 Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención. ARTICULO 18 Los Estados Partes en la presente Convención prestarán
su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos
que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonlo Mundial bajo los
auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión. ARTICULO 20 Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo
13 del apartado c) del artículo 22 y del artículo 23,
la asistencia internacional prevista por la presente Convención
sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural
y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido
o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del artículo 11. ARTICULO 21 1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento
de examen de las peticiones de asistencia internacional que estará
llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de
contener la petición que describirá la operación
que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su
costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado
peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos.
Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen
de expertos. 2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender,
sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones
que se presenten justificadss por calamidades naturales o por catástrofes.
El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios. ARTICULO 22 La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá
tomar las formas siguientes:
ARTICULO 23 El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestara asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural. ARTICULO 24 ARTICULO 25 El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en
principio, a la comunidad internacional más que parcialmente.
La participación del Estado que reciba la asistencia internacional
habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación
a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26 El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS ARTICULO 27 1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los
medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación
y de información, harán todo lo posible por estimular
en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural
definido en los articulos l y 2 de la presente Convención. 2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención. ARTICULO 28 Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado. ARTICULO 29 1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán
en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan
tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo. 2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio
Mundial 3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos
en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. VIII. CLAUSULAS FINALES ARTICULO 30 La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos ARTICULO 31 1. La presente Convención será sometida a la ratificación
o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 32 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados
a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 33 La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión ARTICULO 34 A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un
sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables
las disposiciones siguientes:
ARTICULO 35 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
tendrá la facultad de denunciarla. 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. ARTICULO 36 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las de- nuncias previstas en el artículo 35. ARTICULO 37 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá
revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo
obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención
revisada. 2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada. ARTICULO 38 En virtud de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaria
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. |
||||