LEY 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano. [1998/5159]

 

 



 patrimonio
 legislación
Ley del Patrimonio Español
Ley del Patrimonio Cultural Valenciano 4/1998
Carta de Barcelona
Cartas internacionales de conservación del Patrimonio
Carta de Icomos
Carta del Patrimonio Vernáculo Construido
II Congreso Internacional sobre Monumentos Históricos
Convenio Mundial Sobre Potrección de Patrimonio
Conservación Integrada del Patrimonio Arquitectónico
Carta De Burra (PDF)
Proyecto de Modificación de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano 4/1998
Formato PDF

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
El patrimonio cultural valenciano es una de las principales señas de identidad del pueblo valenciano y el testimonio de su contribución a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los valencianos y especialmente a las instituciones y los poderes públicos que lo representan.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico y sobre los archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, sin perjuicio de la reserva de competencia en favor del Estado sobre la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental contra la exportación y la expoliación, establecida por el artículo 149. 1, 28ª de la Constitución Española; y el artículo 33 le atribuye la ejecución de la legislación del Estado en materia de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado. Por otra parte, el artículo 46 del texto constitucional dispone que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
El Estado, basándose en esta reserva y en el título competencial del artículo 149.2 de la Constitución, ha promulgado la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla parcialmente, modificado este último por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, para adaptarlo a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a determinados preceptos de la Ley. Normativa ésta que ha sido hasta ahora, en su integridad, de aplicación directa en la Comunidad Valenciana.
El pleno ejercicio por la Generalitat de su competencia propia en materia de patrimonio cultural exige, sin embargo, el establecimiento en el ámbito de la Comunidad Valenciana de una norma con rango de ley que dé cumplida respuesta a las necesidades que presenta la protección de este patrimonio, superando las insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente.
En el ejercicio, pues, de esta competencia, y con este objetivo, se promulga la presente Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
II
La Ley del Patrimonio Cultural Valenciano constituye el marco legal de la acción pública y privada dirigida a la conservación, difusión, fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en el ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando las competencias de los poderes públicos en la materia, las obligaciones y derechos que incumben a los titulares de los bienes y las sanciones que se derivan de las infracciones a sus preceptos. Sin embargo no se concibe la Ley, tal como ha sido frecuente en materia de patrimonio histórico, como un conjunto de normas predominantemente prohibitivas al lado de algunas otras que establecen en favor de los titulares de los bienes ciertos derechos, de carácter más teórico que real al no contar con mecanismos precisos para su ejercicio ni correlativas obligaciones de la Administración. Por el contrario, el legislador parte del hecho, tantas veces confirmado por la experiencia, de que sin la colaboración de la sociedad en la conservación, restauración y rehabilitación del ingente número de bienes del patrimonio cultural, en su gran mayoría de titularidad privada, la acción pública en esta materia está abocada al fracaso por falta de medios suficientes para afrontar una tarea de tales proporciones.
Por ello la Ley trata, en primer lugar, de fomentar el aprecio general del patrimonio cultural, a través de la educación y la información, como el medio más eficaz de asegurar la colaboración social en su protección y conservación. Y pretende también, de modo especial, promover el interés de los propietarios de los bienes en la conservación, restauración y rehabilitación de éstos a través de medidas concretas, cuya aplicación se concibe en muchos casos como un derecho del propietario, legalmente exigible, establecido como contraprestación a las
inevitables limitaciones dominicales que la Ley impone. A este mismo propósito responde el principio general establecido en el artículo 9, que obliga a la Administración a favorecer la incorporación de los bienes del patrimonio cultural a usos activos, adecuados a su naturaleza.
Si ambos objetivos se logran, contando además con la acción de los poderes públicos, en sus tres aspectos de conservación del propio patrimonio, vigilancia y fomento, el cumplimiento de los fines de la Ley estará en gran parte asegurado.
III
La Ley adopta en su denominación el término cultural por considerarlo el más ajustado a la amplitud de los valores que, según lo dispuesto en el artículo 1, definen el patrimonio que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente histórico o artístico. Sin embargo, no obstante esta amplitud con que se conceptúa el patrimonio cultural, se diferencian ya en el artículo 2 las tres categorías de bienes que forman parte del mismo según la importancia de los valores que incorporan, a las que se relacionan distintos grados de protección, pormenorizados a lo largo del articulado de la Ley. Se trata así de distinguir los bienes que tienen alguno de los valores señalados en el artículo 1, que son obviamente innumerables y cuya regulación se dirige en buena medida a facilitar su
acceso a un nivel superior de protección cuando sean acreedores a ello, de aquellos otros que por su mayor valor cultural exigen la concentración de los esfuerzos públicos y privados en las tareas de su conservación y fomento, mediante su previa inclusión en el Inventario.
IV
El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, al que se dedica el primer capítulo del Título II, es la institución básica en torno a la cual se configura el sistema legal de clasificación y protección de los bienes de naturaleza cultural que merecen especial amparo. La Ley concibe el Inventario como un instrumento unitario, adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que evite la dispersión derivada de la existencia de distintos instrumentos de catalogación según se refieran a bienes muebles o inmuebles. En él se inscriben toda clase de bienes, muebles, inmuebles o inmateriales, clasificados según dos niveles de protección: el correspondiente a los bienes declarados de interés cultural y el asignado a los bienes inventariados que no sean objeto de esta declaración. A los primeros se destina la Sección 1ª del Inventario y el resto se inscribirán en alguna de las demás secciones, reservándose, por razón de su especialidad, la Sección 4ª para los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual que tengan relevancia cultural y la 5ª a los bienes inmateriales del patrimonio etnológico.
La Ley tiene entre sus objetivos fundamentales el de impulsar la formación de un Inventario lo más completo posible de todos aquellos bienes del patrimonio cultural valenciano que merezcan una protección especial, pues el legislador es consciente de que de ello depende en buena medida el éxito de la política de conservación y fomento de esta riqueza cultural. Prevé distintos procedimientos para la inclusión de los bienes en el Inventario, según la categoría de protección a la que accedan y la naturaleza, mueble, inmueble o inmaterial, de los mismos. Y ha preferido, antes que establecer obligaciones genéricas de difícil cumplimiento, promover el interés de los titulares de bienes de valor cultural en la inscripción de los mismos en el Inventario. Para ello se prevé la aplicación de las medidas de fomento del Título VI con carácter general a todos los bienes incluidos en el Inventario, a los que se equiparan los que tengan iniciado expediente para su inclusión; se constriñe la posibilidad de dación de bienes culturales en pago de deudas a los previamente incluidos en el Inventario; se reconoce a toda persona la condición de interesado para promover la aprobación o modificación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos a los efectos de la inclusión en ellos de bienes inmuebles con la calificación de Bienes de Relevancia Local y se establece la preferencia en los concursos de ayudas públicas de los Ayuntamientos que hayan aprobado los mencionados Catálogos.
El segundo de los capítulos del Título II contiene el régimen común a todos los bienes del Inventario. Se establecen los derechos de tanteo y retracto en favor de la Generalitat respecto de los bienes inventariados, y también sobre determinados bienes muebles que se vendan en subasta, y se reconoce el mismo derecho a los Ayuntamientos respecto de los bienes inmuebles inventariados situados en su término municipal. Se declara el interés social para la expropiación, en determinadas circunstancias, de todos los bienes inventariados, no sólo de los declarados de interés cultural, y se proclama respecto de todos los bienes inventariados de titularidad de los entes públicos territoriales el carácter de inalienables e imprescriptibles.
V
El capítulo tercero del mismo Título se dedica a los Bienes de Interés Cultural, a los que se reserva el grado máximo de protección legal, regulándose en la sección 1ª el procedimiento especial para la declaración de interés cultural, con plazos para resolver diferentes en función de la naturaleza de los bienes que sean objeto del expediente.
La sección 2ª contiene el régimen especial de los bienes inmuebles de interés cultural, que contempla los efectos de la declaración sobre las licencias municipales y el planeamiento urbanístico. Se establece, con carácter general, la necesidad de autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para las intervenciones sobre estos bienes, fijándose los criterios a los que han de ajustarse tanto dichas intervenciones como los Planes Especiales de protección, cuya elaboración es obligatoria cuando se produzca la declaración de interés cultural de un bien inmueble, salvo en el caso de los Monumentos y los Jardines Históricos.
El régimen de los bienes muebles de interés cultural se regula en la sección 3ª, estableciéndose el régimen de las intervenciones y los traslados y la prohibición de disgregar las colecciones sin autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Y, finalmente, se dedica la sección 4ª de este capítulo a los bienes inmateriales de interés cultural, cuyo régimen específico de protección vendrá establecido por el Decreto que los declare como tales.
VI
El capítulo IV se refiere a los demás bienes del Inventario General. Los primeros de ellos son los Bienes de Relevancia Local, es decir aquellos bienes inmuebles incluidos con esta calificación en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos regulados por la legislación urbanística. La Ley no hace una recepción en bloque en el Inventario General de todos los inmuebles incluidos en los referidos Catálogos, ni de los que se puedan incluir en el futuro, pues lo cierto es que la mayor parte de ellos tienen un valor cultural relativo, significativo únicamente para el ámbito humano o el entorno en que se sitúan. Por ello se establece la mencionada categoría de Bienes de Relevancia Local dentro de los niveles de protección que han de determinar los Catálogos, en la cual se incluirán los inmuebles que tengan en sí mismos un valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico o etnológico suficiente para justificar la aplicación del régimen de protección, las limitaciones y las medidas de fomento que la Ley reserva a los bienes inventariados.
En este punto, respetándose la competencia que la normativa urbanística atribuye a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes respecto de la aprobación definitiva de los Catálogos y el procedimiento establecido para su tramitación, se da carácter vinculante al informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en cuanto se refiere a la calificación de Bienes de Relevancia Local dentro de los Catálogos, asegurándose así, en consonancia con el sistema general establecido por la Ley, la intervención del órgano competente en materia de patrimonio cultural en la decisión sobre el acceso de estos bienes al Inventario General.
Se trata, en definitiva, de distinguir los bienes inmuebles de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico o etnológico significativo, que tienen acceso al Inventario, del patrimonio arquitectónico simplemente catalogado, cuyo régimen propio, sin perjuicio de las normas de esta Ley que le son de aplicación, se encuentra en la normativa urbanística y en la de fomento de la rehabilitación de edificios. Con ello se evita la dispersión de los recursos destinados a la protección y fomento del patrimonio cultural y se delimitan con claridad los campos de actuación de los órganos competentes en materia de patrimonio cultural y de vivienda.
Las dos últimas secciones del capítulo IV se refieren, respectivamente, a los bienes muebles e inmateriales del Inventario, constituidos estos últimos por las actividades y conocimientos de valor etnológico, estableciéndose las particularidades de los respectivos procedimientos para su inscripción y el régimen de protección que les es aplicable.
VII
El Título III se dedica al patrimonio arqueológico y paleontológico, cuya especialidad exige determinar no sólo el régimen de autorizaciones y licencias al que han de sujetarse las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, sino también el de las obras afectadas por éstas, el destino de los productos de dichas actuaciones y el régimen de los hallazgos casuales. La Ley preceptúa la intervención de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia tanto en la autorización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas, como en la de obras que resulten afectadas por la existencia de restos de esta naturaleza, pero dispone la participación de la Generalitat en la financiación de los trabajos arqueológicos o paleontológicos que, en este último caso, hayan de hacerse cuando se trate de obras en las que no pudiera preverse la existencia de aquellos restos. En cuanto al régimen de los hallazgos casuales, se regula el derecho a la recompensa en metálico de los descubridores y propietarios.
VIII
El Título IV se dedica al régimen de los museos, a los que se equiparan las colecciones museográficas permanentes. La Ley establece el contenido mínimo de los expedientes para la creación o reconocimiento de ambas categorías de instituciones museísticas y prevé su integración, ya sean de titularidad pública o privada, en el Sistema Valenciano de Museos, configurado como una estructura organizativa que se crea para facilitar la coordinación y tutela por parte de la Generalitat de los museos y colecciones museográficas permanentes que se integren en ella. Se establecen los mecanismos legales para la inclusión de los fondos de los museos y colecciones en el Inventario General, con la calificación incluso de Bienes de Interés Cultural, así como el régimen general de los depósitos y las salidas temporales de fondos. Se prohibe la disgregación de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes sin autorización expresa del órgano competente en materia de patrimonio cultural y se garantiza el acceso público a los museos, salvo las restricciones que la propia Ley prevé.
Se contemplan asimismo medidas especiales de protección de los fondos ante situaciones excepcionales de los propios centros que los albergan y que pudieran afectar de forma negativa a la preservación de aquéllos. Para ello, se condiciona el aumento de fondos en un museo o colección museográfica a la acreditación de la capacidad de la institución para atender debidamente los fines que le son propios en relación a tales fondos, garantizándose en última instancia la exposición pública de los mismos. Se establece también un régimen excepcional para el depósito de los fondos de un museo en otro u otros centros de depósito cuando se ponga en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los mismos. Y, por último, se tutela el destino de los fondos de un museo en el supuesto de disolución o clausura de éste, al objeto de que el traslado no desvirtúe la naturaleza de los bienes culturales expuestos.
IX
El Título V se refiere al patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual y al régimen general de los archivos y bibliotecas. Se define aquél como integrante del patrimonio cultural valenciano y se ordena la formación del Censo del Patrimonio Documental Valenciano y del Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Valenciano, pero se prevé el acceso al Inventario General, con la categoría incluso de Bienes de Interés Cultural, solo para los bienes incluidos en dichos Censo y Catálogo que tengan valor cultural significativo, con objeto de no extender abusivamente las medidas y limitaciones que la Ley establece para los bienes del Inventario al ingente número de documentos y obras bibliográficas que integran el mencionado patrimonio. Por otra parte, se determinan las líneas generales del régimen de los archivos y bibliotecas, creándose el Sistema Archivístico Valenciano, y se ordena el establecimiento por vía reglamentaria de las normas sobre conservación y vigencia administrativa de los documentos de las administraciones públicas.
X
El Título VI contiene las medidas de fomento del patrimonio cultural, dirigidas, por una parte, a compensar a los titulares de bienes del patrimonio cultural de las cargas y limitaciones en sus derechos que la Ley les impone.
Significativamente, la Ley sitúa al frente de este Título el reconocimiento del interés público de las actividades de conservación y promoción del patrimonio cultural y su carácter de fuente de riqueza económica colectiva, estableciendo la consecuente obligación de la Administración de cooperar a las mismas cuando sean llevadas a cabo por los particulares. Se configuran así las ayudas públicas previstas en la Ley como un derecho de los particulares derivado del cumplimiento de las obligaciones que la propia Ley les impone, superando la concepción de mera concesión graciosa con que en la práctica se las ha venido regulando. Se trata con ello de fomentar el interés de los titulares de estos bienes en su conservación y mantenimiento, no por la vía, tantas veces inoperante por sí misma, de la obligación, la prohibición y la sanción, sino preferentemente mediante la cooperación pública al sostenimiento de las cargas que la naturaleza cultural de los bienes conlleva para sus propietarios.
Se prevén tres tipos de medidas en relación con los titulares de los bienes. El primero se centra en la ayuda directa a las actuaciones de conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural, mediante la financiación del coste de dichas actuaciones con cargo a las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se harán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat. Se establece el derecho de los titulares de bienes inmuebles de interés cultural de recibir ayuda pública para el sostenimiento de la carga que supone la visita pública de dichos bienes. Y se opta por concentrar los recursos que la Generalitat destina a la conservación y fomento del patrimonio cultural mediante la obligación de consignar anualmente para dicho fin en la Ley de Presupuestos una cantidad equivalente al 1% del importe del capítulo de inversiones reales de los presupuestos del ejercicio anterior, en lugar del denominado uno por ciento cultural del presupuesto de cada obra pública que se ejecute, sistema este último que la práctica ha demostrado de difícil control y escaso cumplimiento.
El segundo tipo de medidas se refiere al acceso al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos de los titulares de bienes del patrimonio cultural y su objeto es fomentar el interés de éstos en la conservación y rehabilitación de dichos bienes, situándolos en este aspecto en condiciones de igualdad, cuando menos, con las viviendas de nueva construcción.
Y, por último, el tercer tipo de medidas hace referencia a los beneficios fiscales de que gozan estos bienes. En este punto la Ley ha de contentarse con una declaración general como la contenida en el artículo 94, cuyo desarrollo queda condicionado necesariamente a la ampliación de la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en materia tributaria. No obstante, se incentiva la aplicación por parte de las corporaciones locales de los beneficios fiscales previstos por la legislación estatal y se establece la posibilidad del pago con bienes inscritos en el Inventario General de toda clase de deudas con la Hacienda de la Generalitat.
En otra dirección, las medidas previstas en el Título VI hacen referencia a la acción pública encaminada a promover en la sociedad el aprecio a los valores del patrimonio cultural, a través de la enseñanza, en todos sus niveles, y del reconocimiento oficial de las actuaciones destacadas llevadas a cabo por particulares en defensa de este patrimonio. No es ajena a este mismo fin la obligación, que se establece con carácter general para los entes públicos valencianos, de destinar con preferencia los inmuebles de que sean titulares a una actividad pública que no desvirtúe sus valores artísticos, históricos o culturales, lo que, por un lado, favorece su conservación y, por otro, familiariza a los ciudadanos con dichos bienes y fomenta su aprecio por ellos. Y, en el mismo sentido, se prevé la cesión a los particulares, bajo determinadas condiciones, del uso de los inmuebles de titularidad pública cuando ello redunde en su mejor conservación y apreciación pública.
XI
La Ley dedica su último Título a las infracciones y sanciones, que se tipifican en la mayor parte de los casos atendiendo a la importancia del daño causado al bien. Las actividades constitutivas de infracción no podrán ser nunca fuente de lucro para el infractor. Se consagra además el principio de necesidad de reparación del daño causado y se aumenta notablemente, en relación con la normativa aplicable hasta ahora, el límite máximo de la sanción por infracciones graves.
La innecesariedad de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley será la mejor prueba del cumplimiento de la voluntad colectiva de la que ella misma es expresión: el propósito decidido de los valencianos de conservar y acrecentar la riqueza insustituible de su patrimonio cultural.
TÍTULO I
Del patrimonio cultural valenciano
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta Ley. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana.
Artículo 2. Clases de bienes
Los bienes que, a los efectos de la presente Ley, integran el patrimonio cultural valenciano pueden ser:
a) Bienes de Interés Cultural Valenciano. Son aquellos que por sus singulares características y relevancia para el patrimonio cultural son objeto de las especiales medidas de protección, divulgación y fomento que se derivan de su declaración como tales.
b) Bienes inventariados no declarados de interés cultural. Son aquellos que por tener alguno de los valores mencionados en el artículo primero en grado particularmente significativo, aunque sin la relevancia reconocida a los Bienes de Interés Cultural, forman parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozan del régimen de protección y fomento que de dicha inclusión se deriva.
c) Bienes no inventariados del patrimonio cultural. Son todos los bienes que, conforme al artículo 1.2 de esta Ley, forman parte del patrimonio cultural valenciano y no están incluidos en ninguna de las dos categorías anteriores. Serán objeto de las medidas de protección que esta Ley prevé con carácter general para los bienes del patrimonio cultural, así como de cuantas otras puedan establecer las normas de carácter sectorial en razón de sus valores culturales.
Artículo 3. Divulgación
Sin perjuicio de la competencia que el artículo 2.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español atribuye a la Administración del Estado, la Generalitat promoverá la divulgación del conocimiento del patrimonio cultural valenciano, tanto en el interior de la Comunidad Autónoma como fuera de ella, pudiendo establecer o impulsar, en el ámbito de sus competencias, los oportunos intercambios culturales, convenios o acuerdos con organismos públicos y con particulares, nacionales, supranacionales o extranjeros.
Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas
1. La Generalitat y las distintas administraciones públicas de la Comunidad Valenciana colaborarán entre sí para la mejor consecución de los fines en esta Ley.
2. Las entidades locales están obligadas a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Especialmente les corresponde:
a) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, pérdida o destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
b) Comunicar a la administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta Ley, sin perjuicio de cuanto establece la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural.
3. La Generalitat Valenciana prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 5. Colaboración de los particulares
1. Los propietarios y poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deben custodiarlos y conservarlos adecuadamente a fin de asegurar el mantenimiento de sus valores culturales y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Cualquiera que tuviera conocimiento del peligro de destrucción, deterioro o perturbación en su función social de un bien del patrimonio cultural, o de la consumación de tales hechos, deberá comunicarlo inmediatamente a la administración de la Generalitat o al Ayuntamiento correspondiente, quienes adoptarán sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la presente Ley.
3. Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana. La legitimación para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regirá por la legislación del Estado.
4. La Generalitat Valenciana fomentará el marco de colaboración con asociaciones de voluntariado para la conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano.
Artículo 6. Colaboración de la Iglesia Católica
1. Sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, la Iglesia Católica, como titular de una parte singularmente importante de los bienes que integran el patrimonio cultural valenciano, velará por la protección, conservación y divulgación de los mismos y prestará a las administraciones públicas competentes la colaboración adecuada al cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeción a las disposiciones de la misma.
2. La Generalitat podrá establecer medios de colaboración con la Iglesia Católica al objeto de elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta que aseguren la más eficaz protección del patrimonio cultural de titularidad eclesiástica en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo podrá establecer la adecuada colaboración a los mismos fines con las demás confesiones religiosas reconocidas por la Ley.
Artículo 7. Instituciones consultivas y órganos asesores
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Generalitat en materia de patrimonio cultural el Consejo Valenciano de Cultura, la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, las Universidades de la Comunidad Valenciana, los Consejos Asesores de Archivos y Bibliotecas, de Arqueología y Paleontología y cuantas otras sean creadas o reconocidas por el Gobierno Valenciano, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
2. Serán órganos asesores de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en el ejercicio ordinario de sus funciones en materia de patrimonio cultural, además de la Junta de Valoración de Bienes a que se refiere el artículo 8, las comisiones técnicas que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que son objeto de esta Ley.
Artículo 8. Junta de Valoración de Bienes
1. Se crea la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano como órgano asesor de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La Junta estará compuesta por ocho vocales. Seis de ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 7.1 de la presente Ley, por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia entre las personas de reconocida competencia en las distintas materias que son objeto de las funciones de la Junta. Los dos vocales restantes serán designados por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública. El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regulará reglamentariamente.
2. Son funciones de la Junta:
a) Valorar los bienes de carácter cultural que la Generalitat se proponga adquirir con destino a museos, bibliotecas, archivos u otros centros de depósito cultural de titularidad pública, cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración.
b) Informar sobre el ejercicio por la Generalitat Valenciana de los derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 22.
c) Informar la autorización por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la permuta de bienes de titularidad pública incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, prevista en el artículo 24.
d) Ser oída previamente a la emisión por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia del informe vinculante preceptuado en el artículo 95 para la aceptación de bienes culturales en pago de deudas con la Hacienda de la Generalitat Valenciana.
e) Realizar cuantas valoraciones de bienes de carácter cultural le sean solicitadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y, a través de ésta y en la forma que reglamentariamente se determine, por las demás administraciones públicas valencianas, para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.
f) Las demás que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
CAPÍTULO II
Normas generales de protección del patrimonio cultural
Artículo 9. Protección y promoción pública
1. Los poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, así como el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, mediante la aplicación de las medidas que esta Ley prevé para cada una de las diferentes clases de bienes.
2. La acción de las administraciones públicas se dirigirá de modo especial a facilitar la incorporación de los bienes del patrimonio cultural a usos activos y adecuados a su naturaleza, como medio de promover el interés social en su conservación y restauración.
Artículo 10. Suspensión de intervenciones
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia suspenderá cautelarmente cualquier intervención en bienes muebles o inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el artículo 1.2 de esta Ley cuando estime que la intervención pone en peligro dichos valores y, tratándose de bienes inmuebles, requerirá al Ayuntamiento correspondiente a que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión, que serán ejecutadas subsidiariamente por la propia Conselleria en defecto de actuación municipal. En el plazo de dos meses a contar desde la suspensión la Conselleria, previo informe del Ayuntamiento, acordará lo que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciación del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiere recaído resolución se entenderá levantada la suspensión.
Artículo 11. Impacto ambiental
Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, que puedan afectar a bienes inmuebles de valor cultural deberán incorporar el informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia acerca de la conformidad del proyecto con la normativa de protección del patrimonio cultural. Dicho informe vinculará al órgano que deba realizar la declaración de impacto ambiental.
Artículo 12. Comercio de bienes muebles
Las personas físicas o jurídicas dedicadas habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural valenciano, de las características que reglamentariamente se señalarán, se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Deberán también formalizar ante dicha Conselleria un libro-registro en el que anotarán las transacciones que efectúen sobre aquellos bienes cuando reúnan el valor y demás circunstancias que asimismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 13. Exportación
1. La exportación de los bienes del patrimonio cultural valenciano se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.
2. La Generalitat realizará ante la Administración del Estado los actos conducentes a que aquellos bienes muebles ilegalmente exportados que formen parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o que, con arreglo a esta Ley, debieran ser inscritos en él, sean destinados a museos, a bibliotecas o a archivos públicos situados en la Comunidad Valenciana cuando hubieren sido recuperados y, conforme a lo previsto en la legislación estatal, no fuesen cedidos a sus anteriores propietarios.
Artículo 14. Inspección y vigilancia
La Generalitat establecerá los órganos de inspección y vigilancia del patrimonio cultural que mejor aseguren el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dichos órganos estarán integrados por personal especializado en la protección del patrimonio cultural que dependerá funcionalmente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad. Reglamentariamente se determinarán la estructura y funcionamiento de dichos órganos y las atribuciones del personal a su servicio.
TÍTULO II
Del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y del régimen de protección de los bienes inventariados
CAPÍTULO I
Del Inventario General
Artículo 15. Objeto y contenido del Inventario.
1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos.
2. En el Inventario se inscribirán:
1º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de interés cultural conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley. Formarán la Sección 1ª del Inventario.
2º Los bienes inmuebles de relevancia local, incluidos con este carácter en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos. Se inscribirán en la Sección 2ª del Inventario.
3º Los bienes muebles cuya inclusión en el Inventario haya sido ordenada según lo previsto en el Título II, Capítulo IV, Sección 2ª, de esta Ley. Integrarán la Sección 3ª del Inventario.
4º Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exija su inclusión en el Inventario de conformidad con lo previsto en el Título V. Se inscribirán en la Sección 4ª.
5º Los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, constituidos por los conocimientos, técnicas, usos y actividades de la cultura tradicional. Se inscribirán, en la Sección 5ª del Inventario.
3. A los efectos de esta Ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.
Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservación.
4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta Ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a los mismos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.
Artículo 16. Elaboración del Inventario.
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia elaborará y mantendrá, mediante la permanente actualización de sus datos, el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, para lo que las administraciones públicas y los particulares le prestarán su colaboración en los términos establecidos en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, la inclusión y exclusión de bienes del Inventario se hará con arreglo al procedimiento previsto en este Título para cada una de las clases de bienes inventariables.
3. Los propietarios o poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deberán facilitar a las administraciones públicas competentes el examen de dichos bienes, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en el Inventario.
4. A los solos efectos de la elaboración del Inventario General, los propietarios o poseedores de bienes muebles del patrimonio cultural, del valor y características que reglamentariamente se determinen, están obligados a comunicar su existencia a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 17. Publicidad
1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tendrá carácter público, sin perjuicio de las restricciones que esta misma Ley establece respecto del patrimonio arqueológico y paleontológico.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se requerirá consentimiento expreso de su titular para la consulta de datos relativos a la propiedad y valor de los bienes inscritos, excepto los de titularidad pública, y a su localización cuando se trate de bienes muebles.
3. La Generalitat Valenciana facilitará el acceso al Inventario de los particulares y las entidades públicas mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y formas de acceso a los datos contenidos en el Inventario.
CAPÍTULO II
Régimen general de protección de los bienes inventariados
Artículo 18. Obligaciones de los titulares
1. Los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligados a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.
2. Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por escrito, a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La no oposición de ésta en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación del nuevo uso. Tratándose de bienes declarados de interés cultural será necesaria la autorización previa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en los términos de los artículos 36.2 y 41.1 de esta Ley.
3. Igualmente están obligados a proporcionar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia toda información que ésta les requiera sobre el estado de tales bienes y el uso que se les estuviera dando, así como a facilitar su inspección y examen a los efectos previstos en esta Ley. La misma obligación tendrán respecto del Ayuntamiento donde se halle el bien cuando se trate de inmuebles o de bienes muebles declarados de interés cultural.
4. Deberán también permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, previa solicitud razonada. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia cuando considere, por resolución motivada, haber causa justificada para ello.
5. La transmisión por actos inter vivos o mortis causa o la formalización de cualquier otro negocio jurídico, así como los traslados y demás actos materiales sobre los bienes inventariados, deberán ser comunicados a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su anotación en el Inventario General. En caso de transmisión inter vivos o de constitución de cualquier derecho real el transmitente estará obligado a dar a conocer al adquirente la existencia de la inscripción en el Inventario.
Artículo 19. Ejecución subsidiaria
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el Inventario General no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento establecida en el artículo 18, podrá, previo requerimiento a los interesados, ordenar su ejecución subsidiaria por la propia Administración, siendo el coste íntegro de dichas actuaciones con cargo al obligado.
2. Las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares serán objeto de las ayudas previstas en el Título VI de esta Ley.
Artículo 20. Prohibición de derribo
Los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano no podrán derribarse, total o parcialmente, mientras esté en vigor su inscripción en el Inventario. Si ésta quedare sin efecto, sólo podrá otorgarse licencia de demolición, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística, previa la exclusión del inmueble del correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
Artículo 21. Expropiación
1. Constituirá causa de interés social para la expropiación por la Generalitat de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el peligro de destrucción o deterioro del bien, o el destino del mismo a un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que perturben o impidan la contemplación de un bien incluido en el Inventario General o sean causa de riesgo o perjuicio para él mismo, respetándose la trama urbana de que forma parte el edificio.
2. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General, que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto
1. Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, indicando la identidad del adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Tratándose de bienes inmuebles, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de diez días, comunicará la transmisión al Ayuntamiento correspondiente a los efectos previstos en el apartado siguiente.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación recibida, la Generalitat Valenciana podrá ejercitar el derecho de tanteo, para sí o para otras entidades de derecho público o de carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública, obligándose al pago del precio convenido en el término de dos ejercicios económicos, salvo que se acordara otra forma de pago. El tanteo podrá ser ejercitado también por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del derecho de tanteo por la Generalitat Valenciana tendrá en todo caso carácter preferente.
3. Si el propósito de enajenación no se hubiese notificado adecuadamente o la transmisión se hubiera realizado en condiciones distintas a las notificadas, la Generalitat Valenciana, y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles, podrá, en los mismos términos establecidos para el tanteo, ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. En toda clase de subastas públicas en que se pretenda la enajenación de bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto de los que se hubiera incoado expediente de inscripción, así como de bienes muebles no inventariados que posean el valor y las características que reglamentariamente se determinarán, los subastadores deberán notificar la subasta a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia con una antelación no inferior a un mes, indicando el precio de salida a subasta del bien, y el lugar y hora de celebración de ésta. La Conselleria comunicará las subastas relativas a bienes inmuebles al Ayuntamiento del lugar donde se hallen situados. La Generalitat Valenciana, y subsidiariamente el ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles, podrá, en los términos establecidos en elapartado segundo, ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes objeto de la subasta, por el precio de salida o de remate respectivamente.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos que no hayan sido objeto de inscripción independiente en el Inventario.
Artículo 23. Escrituras públicas
No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad o Mercantil, escrituras públicas de transmisión del dominio y de constitución o transmisión derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior sin la previa acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
Artículo 24. Limitaciones a su transmisión
1. Los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano de que sean titulares las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana son inalienables e imprescriptibles, salvo las transmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio del régimen jurídico del dominio público, las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana podrán, por causa de interés público y con autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, oída la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar con los particulares la permuta de sus bienes, muebles o inmuebles, incluidos en el Inventario General, siempre que no estén declarados de interés cultural, con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá en ningún caso la exclusión de los bienes enajenados del régimen de protección de los bienes inventariados.
3. Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas o particulares extranjeros, previa la obtención de la preceptiva autorización de exportación por parte de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en la legislación estatal sobre el patrimonio histórico.
4. La transmisión de los bienes inventariados de que sean titulares las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal.
Artículo 25. Bienes inmateriales
El régimen de protección de los bienes inmateriales que, según lo previsto en el artículo 15, sean inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será el específicamente previsto para ellos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
De los Bienes de Interés Cultural Valenciano
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 26. Clases
1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:
A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.
b) Conjunto Histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.
c) Jardín Histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitio Histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.
f) Zona Paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.
g) Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.
B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.
C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.
D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, conocimientos, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana.
2. La declaración se hará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
3. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor.
Artículo 27. Procedimiento
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
2. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.
3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
4. La incoación del expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.
5. El expediente que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el expediente como por quien, en su caso, instó la incoación. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.
6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
7. El expediente deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnológico y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el expediente se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o de inmuebles que exijan un estudio complementario el plazo será de veinte meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá caducado el expediente si no hubiere recaído resolución dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para dictarla. Una vez caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del propietario.
Artículo 28. Contenido de la declaración
1. El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo que permita su precisa identificación.
2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además:
a) El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta Ley.
b) Su delimitación geográfica y el entorno afectado por la declaración en razón de la adecuada protección del bien y de su relación con el área territorial a que pertenece, el cual incluirá el subsuelo si procede.
c) La relación de las partes integrantes, pertenencias y accesorios del inmueble que participan de su misma condición de Bien de Interés Cultural.
d) Las normas de protección del bien, que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial de protección regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.
e) En los Conjuntos Históricos la declaración deberá precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaran por sí mismos Bienes de Interés Cultural, los cuales serán objeto de inscripción independiente en la Sección 1ª del Inventario, así como el entorno de protección de los mismos. Señalará igualmente los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la aprobación o modificación del correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos a iniciativa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3.
3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta Ley.
4. En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.
Artículo 29. Inscripción y publicidad
1. El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la Sección 1ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
2. La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.
3. La declaración se notificará a los interesados, así como al Ayuntamiento del lugar donde se encuentre situado, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.
4. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.
Artículo 30. Extinción de la declaración de Bien de Interés Cultural
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural sólo podrá dejarse sin efecto en virtud de Decreto del Gobierno Valenciano, previa la tramitación de expediente, incoado de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, con los mismos requisitos y garantías exigidos para la declaración, salvo lo que dispone el artículo 72.2 en relación con los fondos de museos y colecciones museográficas permanentes. Los informes a que se refiere el artículo 27.5 habrán de ser siempre expresos.
2. No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
3. La resolución que deje sin efecto una declaración de interés cultural dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción en la Sección 1ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, sin perjuicio de que, si así se dispone, se mantenga la inclusión del bien en cualquiera de las restantes secciones del Inventario.
4. De la resolución recaída se dará cuenta a la Administración del Estado para que produzca sus efectos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de ella.
5. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos, la resolución dejando sin efecto la declaración de interés cultural se comunicará también al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.
Artículo 31. Programas de actuaciones de conservación
A efectos de la aplicación de las medidas de fomento previstas en esta Ley, los titulares de bienes declarados de interés cultural podrán presentar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia programas de conservación y mantenimiento de dichos bienes, en los que se señalarán las actuaciones necesarias para su adecuada conservación y el coste estimado de éstas.
Artículo 32. Régimen de visitas
1. Para hacer posible el adecuado conocimiento y difusión pública de los bienes del patrimonio cultural valenciano los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes inmuebles declarados de interés cultural deberán facilitar la visita pública de éstos, al menos, durante cuatro días al mes, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural. El régimen de visitas que se establezca deberá garantizar debidamente el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
Sin perjuicio de la contribución pública al régimen de visitas prevista en el artículo 91 de esta Ley, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia prestará a los titulares de los bienes, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia necesaria para el cumplimiento de esta obligación en las adecuadas condiciones.
La observancia de esta norma podrá ser dispensada, en todo o en parte, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por causa justificada.
2. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos estarán obligados a cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.
Sección segunda
Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural
Artículo 33. Suspensión y revisión de licencias
1. La incoación de expediente para la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y a su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales, quedando también suspendidos los efectos de las licencias ya otorgadas. La suspensión dependerá de la resolución o la caducidad del expediente.
No obstante, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia autorizará las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivaron la incoación del expediente, así como las obras que por causa de fuerza mayor o interés general hubieren de realizarse inaplazablemente.
2. Declarado un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de tres meses y con audiencia del Ayuntamiento correspondiente, emitirá informe vinculante sobre las licencias, o sus efectos, y las actuaciones urbanísticas suspendidas como consecuencia de la incoación del expediente, pudiendo proponer las modificaciones necesarias para su adecuación al contenido de la declaración y a las disposiciones de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe, se entenderá levantada la suspensión.
Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento hubiera de anular o modificar una licencia otorgada de conformidad con la normativa vigente en el momento de su concesión, la Generalitat Valenciana se hará cargo de la indemnización que en su caso corresponda, conforme a los criterios establecidos en la legislación urbanística.
Artículo 34. Planeamiento urbanístico
1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.
2. La declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. En el caso de Monumentos y de Jardines Históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su convalidación a los efectos de este artículo.
3. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el Decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
4. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.
5. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de este Ley y al Decreto de declaración.
6. La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.
Artículo 35. Autorización de intervenciones
1. Hasta tanto no se apruebe definitivamente el correspondiente Plan Especial de protección, o se convalide en su caso el instrumento preexistente, toda intervención que afecte a un bien inmueble declarado de interés cultural o incluido en el entorno de protección de un Monumento o Jardín Histórico deberá ser autorizada por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previamente a la concesión de la licencia municipal cuando fuere preceptiva. La autorización se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución.
2. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de protección, no será necesaria la autorización a que se refiere el apartado anterior salvo en el caso de que la intervención afecte a Monumentos o Jardines Históricos o a inmuebles comprendidos en sus entornos. En el caso de las Zonas Arqueológicas o Paleontológicas se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del Plan.
3. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante el Ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa. Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos que no tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural.
Artículo 36. Licencias municipales
1. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para actos de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el interesado la obtención de la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
2. Será también necesario que el solicitante acredite haber obtenido la preceptiva autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para la concesión de licencias municipales de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble de interés cultural, conforme a lo prevenido en el artículo 18.2. Dicha autorización se considerará otorgada, a falta de resolución expresa, transcurridos tres meses desde que se solicitó.
3. En ningún caso se concederán licencias condicionadas a la posterior obtención de las autorizaciones exigidas en los apartados anteriores.
4. Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas y de actividad que afecten a bienes declarados de interés cultural o los comprendidos en entornos de Monumentos y Jardines Históricos. Tratándose de bienes integrantes de un Conjunto Histórico que no estén declarados por sí mismos de interés cultural bastará la comunicación a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dentro de los diez días siguientes a la concesión de la licencia.
Artículo 37. Obras ilegales
1. Las obras realizadas con infracción de lo dispuesto en los dos artículos anteriores se considerarán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia requerirá al promotor de las mismas a la restitución de los valores afectados, mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo hecho. Si no fuera atendido el requerimiento, la Administración realizará aquella restitución con cargo al responsable de la infracción. En el caso en que hubiere mediado licencia municipal la ejecución subsidiaria corresponderá a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
2. De las obras ejecutadas sin la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando fuere preceptiva, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios el promotor, el constructor y el técnico director de las mismas.
3. De la concesión de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán responsables los Ayuntamientos que las otorgaron en los términos establecidos en la legislación urbanística.
Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos
En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica:
a) La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.
b) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
c) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de los mismos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
d) No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.
e) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.
f) La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.
Artículo 39. Planes Especiales de protección
1. Los Planes Especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.
2. Los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.
b) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación.
c) La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta Ley.
d) Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del Conjunto.
e) El Plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.
f) Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del Conjunto.
g) Se establecerá la normativa reguladora de la instalación de rótulos anunciadores de servicios públicos, de señalización y comerciales, que deberán armonizar con el entorno.
h) El Plan Especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del Conjunto que tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de Bienes de Relevancia Local, a cuyo efecto incluirá un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma Ley y en la legislación urbanística se establecen.
3. En los Planes Especiales de protección de los entornos de Monumentos y Jardines Históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se delimitará con precisión el entorno de protección, que estará constituido por los inmuebles y espacios públicos que formen el ámbito visual y ambiental inmediato y aquellos elementos urbanos o del paisaje sobre los que cualquier intervención pudiera afectar a la percepción del propio bien.
b) Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien.
c) Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los Monumentos y Jardines Históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o tejido urbano histórico.
d) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles en los mismos términos establecidos para los Conjuntos Históricos.
4. Los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas y Paleontológicas se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes Planes Especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta Ley.
Artículo 40. Ruina
1. Si, pese a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, llegara a incoarse expediente para la declaración de la situación legal de ruina de un inmueble declarado de interés cultural, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia intervendrá como interesada en dicho expediente, cuya incoación deberá serle notificada. El expediente deberá ser también sometido a información pública por plazo de un mes a fin de hacer posible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley. La incoación del expediente podrá dar lugar a la expropiación del inmueble en los términos establecidos en el artículo 21.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 30.2, la situación de ruina de un inmueble declarado de interés cultural que sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no podrá jamás servir de causa para dejar sin efecto dicha declaración y determinará para el propietario la obligación de realizar a su cargo las obras de restauración y conservación necesarias, sin que sea aplicable en este caso el límite del deber normal de conservación que establece la legislación urbanística.
2. Cuando, a consecuencia del mal estado de conservación de un inmueble declarado de interés cultural, el Ayuntamiento correspondiente, para evitar daños a terceros, hubiera de adoptar medidas que pudieran afectar a elementos de la edificación, lo comunicará inmediatamente a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que deberá resolver con la urgencia precisa y en todo caso en el plazo de setenta y dos horas, señalando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervención.
3. Cuando, por cualquier circunstancia, resultare destruida una construcción o edificio declarado de interés cultural será de aplicación, en cuanto al régimen del terreno subyacente y el aprovechamiento subjetivo del propietario, lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la pérdida o destrucción de elementos catalogados.
4. En el caso de que un inmueble fuera derruido y formara parte de un entorno o conjunto inscrito en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, la nueva construcción se ajustará a la tipología y al estilo del entorno o conjunto urbanístico.
Sección tercera
Régimen de los bienes muebles de interés cultural
Artículo 41. Uso y conservación
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Se entenderá ésta concedida por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
a) Memoria del estado de conservación del bien.
b) Proyecto de intervención en el que se indiquen las técnicas, materiales y procesos a utilizar y el lugar donde se efectuará aquella.
c) Acreditación de la capacidad técnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabo la intervención.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles de interés cultural y ordenará la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
4. Si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, suspendiéndose la intervención hasta tanto ésta no resuelva lo procedente en relación a la misma.
Artículo 42. Depósito y exposición
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, acordar el depósito provisional de los bienes muebles de interés cultural en centros de titularidad pública cuando peligre la seguridad o la conservación de los mismos.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de dichos bienes podrán acordar con las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana la cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente justificada.
Artículo 43. Traslados
Los traslados de bienes muebles de interés cultural deberán hacerse con las garantías suficientes para evitar que pueda causárseles daño y se comunicarán, con una antelación mínima de quince días, a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que señalará las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado y el cumplimiento de éstas. La comunicación indicará el origen y el destino del bien y si el traslado es de carácter temporal o definitivo. Una vez realizado éste, se dará cuenta a la Conselleria para su anotación en el Inventario.
Quedarán excluidos aquellos bienes muebles de interés cultural que por su propia naturaleza son tradicionalamente trasladados provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, según la tradición. Todo ello sin perjuicio del necesario control por parte de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 44. Integridad de las colecciones
Las colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural no podrán ser disgregadas por sus propietarios o poseedores sin autorización previa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que deberá contar con el informe de al menos dos de las Instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de la presente Ley.
Sección cuarta
Régimen de los bienes inmateriales de interés cultural
Artículo 45. Declaración y régimen de protección
1. Aquellas actividades, conocimientos, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados Bienes de Interés Cultural.
2. El Decreto establecerá las medidas de protección y fomento de la manifestación cultural objeto de la declaración que mejor garanticen su conservación. En cualquier caso, se ordenará el estudio y la documentación con criterios científicos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de los mismos a soportes materiales que garanticen su pervivencia.
CAPÍTULO IV
De los demás bienes del Inventario General
Sección primera
De los Bienes de Relevancia Local
Artículo 46. Concepto
1. Son Bienes de Relevancia Local todos aquellos bienes inmuebles que, no reuniendo los valores a que se refiere el artículo 1º de esta Ley en grado tan singular que justifique su declaración como Bienes de Interés Cultural, tienen no obstante significación propia como bienes de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico.
Dichos bienes deberán ser incluidos en los correspondientes Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, previstos en la legislación urbanística, con la expresada calificación de Bienes de Relevancia Local y se inscribirán en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
2. La inexistencia, en su caso, de bienes calificados de relevancia local en un determinado Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos habrá de ser motivada en el propio Catálogo.
Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
1. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, y sus modificaciones, deberán ser informados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previamente a su aprobación provisional con arreglo a la legislación urbanística. El informe tendrá carácter vinculante en todo lo referente a la inclusión y exclusión de bienes calificados de relevancia local y su régimen de protección, tanto respecto de la aprobación provisional del Catálogo como para el órgano urbanístico que haya de otorgar la aprobación definitiva.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como Bienes de Relevancia Local, promoverá la aprobación o modificación, en su caso, de los correspondientes Catálogos, a los efectos de la inclusión en ellos de los inmuebles de que se trate con la indicada calificación de Bienes de Relevancia Local. La aprobación provisional vinculará al órgano urbanístico competente para la aprobación definitiva.
4. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan determinará la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia local en dichos Catálogos del régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta Ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 48. Inclusión en el Inventario General
La aprobación o modificación definitivas de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos que incluyan bienes inmuebles calificados de relevancia local determinará la inscripción de dichos bienes en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural. A tal efecto, el órgano urbanístico que hubiera acordado la aprobación definitiva comunicará su resolución a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y le remitirá un ejemplar original del Catálogo.
Artículo 49. Inscripción en el Registro de la Propiedad
La inclusión de un Bien de Relevancia Local en el Inventario General se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.
Artículo 50. Régimen de protección
1. Sin perjuicio de cuanto en esta sección se establece, los Bienes de Relevancia Local estarán sujetos al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General, a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados y a las normas de protección contenidas en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
2. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos establecerán la protección integral de los bienes calificados de relevancia local, determinando las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa urbanística, aseguren la adecuada conservación y apreciación de dichos bienes. En relación con los Bienes de Relevancia Local contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Situación y descripción detallada del bien y de los elementos protegidos.
b) Determinación de los valores patrimoniales que justifican la calificación de relevancia local.
c) Entorno de afección del bien, si procede.
d) Definición del grado de protección y del régimen de intervención autorizado.
3. Los Catálogos prestarán la adecuada protección, mediante su calificación como Bienes de Relevancia Local, a las muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitectónico industrial. Incluirán también entre los bienes calificados de relevancia local los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor existentes en su ámbito territorial,