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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas
han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente
ley:
PREÁMBULO
I
El patrimonio cultural valenciano es una de las principales señas
de identidad del pueblo valenciano y el testimonio de su contribución
a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un legado
patrimonial de inapreciable valor, cuya conservación y enriquecimiento
corresponde a todos los valencianos y especialmente a las instituciones
y los poderes públicos que lo representan.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo
31, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre el patrimonio
histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico y científico y sobre los archivos, bibliotecas,
museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural
que no sean de titularidad estatal, sin perjuicio de la reserva de competencia
en favor del Estado sobre la defensa del patrimonio cultural, artístico
y monumental contra la exportación y la expoliación, establecida
por el artículo 149. 1, 28ª de la Constitución Española;
y el artículo 33 le atribuye la ejecución de la legislación
del Estado en materia de museos, archivos y bibliotecas de titularidad
estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado. Por otra parte,
el artículo 46 del texto constitucional dispone que los poderes
públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico
de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad.
El Estado, basándose en esta reserva y en el título competencial
del artículo 149.2 de la Constitución, ha promulgado la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla parcialmente,
modificado este último por el Real Decreto 64/1994, de 21 de
enero, para adaptarlo a la interpretación dada por el Tribunal
Constitucional a determinados preceptos de la Ley. Normativa ésta
que ha sido hasta ahora, en su integridad, de aplicación directa
en la Comunidad Valenciana.
El pleno ejercicio por la Generalitat de su competencia propia en materia
de patrimonio cultural exige, sin embargo, el establecimiento en el
ámbito de la Comunidad Valenciana de una norma con rango de ley
que dé cumplida respuesta a las necesidades que presenta la protección
de este patrimonio, superando las insuficiencias del marco legal hasta
ahora vigente.
En el ejercicio, pues, de esta competencia, y con este objetivo, se
promulga la presente Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
II
La Ley del Patrimonio Cultural Valenciano constituye el marco legal
de la acción pública y privada dirigida a la conservación,
difusión, fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en
el ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando las competencias
de los poderes públicos en la materia, las obligaciones y derechos
que incumben a los titulares de los bienes y las sanciones que se derivan
de las infracciones a sus preceptos. Sin embargo no se concibe la Ley,
tal como ha sido frecuente en materia de patrimonio histórico,
como un conjunto de normas predominantemente prohibitivas al lado de
algunas otras que establecen en favor de los titulares de los bienes
ciertos derechos, de carácter más teórico que real
al no contar con mecanismos precisos para su ejercicio ni correlativas
obligaciones de la Administración. Por el contrario, el legislador
parte del hecho, tantas veces confirmado por la experiencia, de que
sin la colaboración de la sociedad en la conservación,
restauración y rehabilitación del ingente número
de bienes del patrimonio cultural, en su gran mayoría de titularidad
privada, la acción pública en esta materia está
abocada al fracaso por falta de medios suficientes para afrontar una
tarea de tales proporciones.
Por ello la Ley trata, en primer lugar, de fomentar el aprecio general
del patrimonio cultural, a través de la educación y la
información, como el medio más eficaz de asegurar la colaboración
social en su protección y conservación. Y pretende también,
de modo especial, promover el interés de los propietarios de
los bienes en la conservación, restauración y rehabilitación
de éstos a través de medidas concretas, cuya aplicación
se concibe en muchos casos como un derecho del propietario, legalmente
exigible, establecido como contraprestación a las
inevitables limitaciones dominicales que la Ley impone. A este mismo
propósito responde el principio general establecido en el artículo
9, que obliga a la Administración a favorecer la incorporación
de los bienes del patrimonio cultural a usos activos, adecuados a su
naturaleza.
Si ambos objetivos se logran, contando además con la acción
de los poderes públicos, en sus tres aspectos de conservación
del propio patrimonio, vigilancia y fomento, el cumplimiento de los
fines de la Ley estará en gran parte asegurado.
III
La Ley adopta en su denominación el término cultural por
considerarlo el más ajustado a la amplitud de los valores que,
según lo dispuesto en el artículo 1, definen el patrimonio
que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente
histórico o artístico. Sin embargo, no obstante esta amplitud
con que se conceptúa el patrimonio cultural, se diferencian ya
en el artículo 2 las tres categorías de bienes que forman
parte del mismo según la importancia de los valores que incorporan,
a las que se relacionan distintos grados de protección, pormenorizados
a lo largo del articulado de la Ley. Se trata así de distinguir
los bienes que tienen alguno de los valores señalados en el artículo
1, que son obviamente innumerables y cuya regulación se dirige
en buena medida a facilitar su
acceso a un nivel superior de protección cuando sean acreedores
a ello, de aquellos otros que por su mayor valor cultural exigen la
concentración de los esfuerzos públicos y privados en
las tareas de su conservación y fomento, mediante su previa inclusión
en el Inventario.
IV
El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, al que se
dedica el primer capítulo del Título II, es la institución
básica en torno a la cual se configura el sistema legal de clasificación
y protección de los bienes de naturaleza cultural que merecen
especial amparo. La Ley concibe el Inventario como un instrumento unitario,
adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que
evite la dispersión derivada de la existencia de distintos instrumentos
de catalogación según se refieran a bienes muebles o inmuebles.
En él se inscriben toda clase de bienes, muebles, inmuebles o
inmateriales, clasificados según dos niveles de protección:
el correspondiente a los bienes declarados de interés cultural
y el asignado a los bienes inventariados que no sean objeto de esta
declaración. A los primeros se destina la Sección 1ª
del Inventario y el resto se inscribirán en alguna de las demás
secciones, reservándose, por razón de su especialidad,
la Sección 4ª para los bienes del patrimonio documental,
bibliográfico y audiovisual que tengan relevancia cultural y
la 5ª a los bienes inmateriales del patrimonio etnológico.
La Ley tiene entre sus objetivos fundamentales el de impulsar la formación
de un Inventario lo más completo posible de todos aquellos bienes
del patrimonio cultural valenciano que merezcan una protección
especial, pues el legislador es consciente de que de ello depende en
buena medida el éxito de la política de conservación
y fomento de esta riqueza cultural. Prevé distintos procedimientos
para la inclusión de los bienes en el Inventario, según
la categoría de protección a la que accedan y la naturaleza,
mueble, inmueble o inmaterial, de los mismos. Y ha preferido, antes
que establecer obligaciones genéricas de difícil cumplimiento,
promover el interés de los titulares de bienes de valor cultural
en la inscripción de los mismos en el Inventario. Para ello se
prevé la aplicación de las medidas de fomento del Título
VI con carácter general a todos los bienes incluidos en el Inventario,
a los que se equiparan los que tengan iniciado expediente para su inclusión;
se constriñe la posibilidad de dación de bienes culturales
en pago de deudas a los previamente incluidos en el Inventario; se reconoce
a toda persona la condición de interesado para promover la aprobación
o modificación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
a los efectos de la inclusión en ellos de bienes inmuebles con
la calificación de Bienes de Relevancia Local y se establece
la preferencia en los concursos de ayudas públicas de los Ayuntamientos
que hayan aprobado los mencionados Catálogos.
El segundo de los capítulos del Título II contiene el
régimen común a todos los bienes del Inventario. Se establecen
los derechos de tanteo y retracto en favor de la Generalitat respecto
de los bienes inventariados, y también sobre determinados bienes
muebles que se vendan en subasta, y se reconoce el mismo derecho a los
Ayuntamientos respecto de los bienes inmuebles inventariados situados
en su término municipal. Se declara el interés social
para la expropiación, en determinadas circunstancias, de todos
los bienes inventariados, no sólo de los declarados de interés
cultural, y se proclama respecto de todos los bienes inventariados de
titularidad de los entes públicos territoriales el carácter
de inalienables e imprescriptibles.
V
El capítulo tercero del mismo Título se dedica a los Bienes
de Interés Cultural, a los que se reserva el grado máximo
de protección legal, regulándose en la sección
1ª el procedimiento especial para la declaración de interés
cultural, con plazos para resolver diferentes en función de la
naturaleza de los bienes que sean objeto del expediente.
La sección 2ª contiene el régimen especial de los
bienes inmuebles de interés cultural, que contempla los efectos
de la declaración sobre las licencias municipales y el planeamiento
urbanístico. Se establece, con carácter general, la necesidad
de autorización de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia para las intervenciones sobre estos bienes, fijándose
los criterios a los que han de ajustarse tanto dichas intervenciones
como los Planes Especiales de protección, cuya elaboración
es obligatoria cuando se produzca la declaración de interés
cultural de un bien inmueble, salvo en el caso de los Monumentos y los
Jardines Históricos.
El régimen de los bienes muebles de interés cultural se
regula en la sección 3ª, estableciéndose el régimen
de las intervenciones y los traslados y la prohibición de disgregar
las colecciones sin autorización de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia. Y, finalmente, se dedica la sección
4ª de este capítulo a los bienes inmateriales de interés
cultural, cuyo régimen específico de protección
vendrá establecido por el Decreto que los declare como tales.
VI
El capítulo IV se refiere a los demás bienes del Inventario
General. Los primeros de ellos son los Bienes de Relevancia Local, es
decir aquellos bienes inmuebles incluidos con esta calificación
en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos regulados por
la legislación urbanística. La Ley no hace una recepción
en bloque en el Inventario General de todos los inmuebles incluidos
en los referidos Catálogos, ni de los que se puedan incluir en
el futuro, pues lo cierto es que la mayor parte de ellos tienen un valor
cultural relativo, significativo únicamente para el ámbito
humano o el entorno en que se sitúan. Por ello se establece la
mencionada categoría de Bienes de Relevancia Local dentro de
los niveles de protección que han de determinar los Catálogos,
en la cual se incluirán los inmuebles que tengan en sí
mismos un valor histórico, artístico, arqueológico,
paleontológico o etnológico suficiente para justificar
la aplicación del régimen de protección, las limitaciones
y las medidas de fomento que la Ley reserva a los bienes inventariados.
En este punto, respetándose la competencia que la normativa urbanística
atribuye a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
respecto de la aprobación definitiva de los Catálogos
y el procedimiento establecido para su tramitación, se da carácter
vinculante al informe de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia en cuanto se refiere a la calificación de Bienes de
Relevancia Local dentro de los Catálogos, asegurándose
así, en consonancia con el sistema general establecido por la
Ley, la intervención del órgano competente en materia
de patrimonio cultural en la decisión sobre el acceso de estos
bienes al Inventario General.
Se trata, en definitiva, de distinguir los bienes inmuebles de valor
histórico, artístico, arqueológico, paleontológico
o etnológico significativo, que tienen acceso al Inventario,
del patrimonio arquitectónico simplemente catalogado, cuyo régimen
propio, sin perjuicio de las normas de esta Ley que le son de aplicación,
se encuentra en la normativa urbanística y en la de fomento de
la rehabilitación de edificios. Con ello se evita la dispersión
de los recursos destinados a la protección y fomento del patrimonio
cultural y se delimitan con claridad los campos de actuación
de los órganos competentes en materia de patrimonio cultural
y de vivienda.
Las dos últimas secciones del capítulo IV se refieren,
respectivamente, a los bienes muebles e inmateriales del Inventario,
constituidos estos últimos por las actividades y conocimientos
de valor etnológico, estableciéndose las particularidades
de los respectivos procedimientos para su inscripción y el régimen
de protección que les es aplicable.
VII
El Título III se dedica al patrimonio arqueológico y paleontológico,
cuya especialidad exige determinar no sólo el régimen
de autorizaciones y licencias al que han de sujetarse las actuaciones
arqueológicas y paleontológicas, sino también el
de las obras afectadas por éstas, el destino de los productos
de dichas actuaciones y el régimen de los hallazgos casuales.
La Ley preceptúa la intervención de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia tanto en la autorización
de actuaciones arqueológicas y paleontológicas, como en
la de obras que resulten afectadas por la existencia de restos de esta
naturaleza, pero dispone la participación de la Generalitat en
la financiación de los trabajos arqueológicos o paleontológicos
que, en este último caso, hayan de hacerse cuando se trate de
obras en las que no pudiera preverse la existencia de aquellos restos.
En cuanto al régimen de los hallazgos casuales, se regula el
derecho a la recompensa en metálico de los descubridores y propietarios.
VIII
El Título IV se dedica al régimen de los museos, a los
que se equiparan las colecciones museográficas permanentes. La
Ley establece el contenido mínimo de los expedientes para la
creación o reconocimiento de ambas categorías de instituciones
museísticas y prevé su integración, ya sean de
titularidad pública o privada, en el Sistema Valenciano de Museos,
configurado como una estructura organizativa que se crea para facilitar
la coordinación y tutela por parte de la Generalitat de los museos
y colecciones museográficas permanentes que se integren en ella.
Se establecen los mecanismos legales para la inclusión de los
fondos de los museos y colecciones en el Inventario General, con la
calificación incluso de Bienes de Interés Cultural, así
como el régimen general de los depósitos y las salidas
temporales de fondos. Se prohibe la disgregación de los fondos
de los museos y colecciones museográficas permanentes sin autorización
expresa del órgano competente en materia de patrimonio cultural
y se garantiza el acceso público a los museos, salvo las restricciones
que la propia Ley prevé.
Se contemplan asimismo medidas especiales de protección de los
fondos ante situaciones excepcionales de los propios centros que los
albergan y que pudieran afectar de forma negativa a la preservación
de aquéllos. Para ello, se condiciona el aumento de fondos en
un museo o colección museográfica a la acreditación
de la capacidad de la institución para atender debidamente los
fines que le son propios en relación a tales fondos, garantizándose
en última instancia la exposición pública de los
mismos. Se establece también un régimen excepcional para
el depósito de los fondos de un museo en otro u otros centros
de depósito cuando se ponga en peligro la conservación,
seguridad o accesibilidad de los mismos. Y, por último, se tutela
el destino de los fondos de un museo en el supuesto de disolución
o clausura de éste, al objeto de que el traslado no desvirtúe
la naturaleza de los bienes culturales expuestos.
IX
El Título V se refiere al patrimonio documental, bibliográfico
y audiovisual y al régimen general de los archivos y bibliotecas.
Se define aquél como integrante del patrimonio cultural valenciano
y se ordena la formación del Censo del Patrimonio Documental
Valenciano y del Catálogo del Patrimonio Bibliográfico
y Audiovisual Valenciano, pero se prevé el acceso al Inventario
General, con la categoría incluso de Bienes de Interés
Cultural, solo para los bienes incluidos en dichos Censo y Catálogo
que tengan valor cultural significativo, con objeto de no extender abusivamente
las medidas y limitaciones que la Ley establece para los bienes del
Inventario al ingente número de documentos y obras bibliográficas
que integran el mencionado patrimonio. Por otra parte, se determinan
las líneas generales del régimen de los archivos y bibliotecas,
creándose el Sistema Archivístico Valenciano, y se ordena
el establecimiento por vía reglamentaria de las normas sobre
conservación y vigencia administrativa de los documentos de las
administraciones públicas.
X
El Título VI contiene las medidas de fomento del patrimonio cultural,
dirigidas, por una parte, a compensar a los titulares de bienes del
patrimonio cultural de las cargas y limitaciones en sus derechos que
la Ley les impone.
Significativamente, la Ley sitúa al frente de este Título
el reconocimiento del interés público de las actividades
de conservación y promoción del patrimonio cultural y
su carácter de fuente de riqueza económica colectiva,
estableciendo la consecuente obligación de la Administración
de cooperar a las mismas cuando sean llevadas a cabo por los particulares.
Se configuran así las ayudas públicas previstas en la
Ley como un derecho de los particulares derivado del cumplimiento de
las obligaciones que la propia Ley les impone, superando la concepción
de mera concesión graciosa con que en la práctica se las
ha venido regulando. Se trata con ello de fomentar el interés
de los titulares de estos bienes en su conservación y mantenimiento,
no por la vía, tantas veces inoperante por sí misma, de
la obligación, la prohibición y la sanción, sino
preferentemente mediante la cooperación pública al sostenimiento
de las cargas que la naturaleza cultural de los bienes conlleva para
sus propietarios.
Se prevén tres tipos de medidas en relación con los titulares
de los bienes. El primero se centra en la ayuda directa a las actuaciones
de conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural, mediante
la financiación del coste de dichas actuaciones con cargo a las
consignaciones presupuestarias que a tal efecto se harán anualmente
en la Ley de Presupuestos de la Generalitat. Se establece el derecho
de los titulares de bienes inmuebles de interés cultural de recibir
ayuda pública para el sostenimiento de la carga que supone la
visita pública de dichos bienes. Y se opta por concentrar los
recursos que la Generalitat destina a la conservación y fomento
del patrimonio cultural mediante la obligación de consignar anualmente
para dicho fin en la Ley de Presupuestos una cantidad equivalente al
1% del importe del capítulo de inversiones reales de los presupuestos
del ejercicio anterior, en lugar del denominado uno por ciento cultural
del presupuesto de cada obra pública que se ejecute, sistema
este último que la práctica ha demostrado de difícil
control y escaso cumplimiento.
El segundo tipo de medidas se refiere al acceso al crédito oficial
o subsidiado con fondos públicos de los titulares de bienes del
patrimonio cultural y su objeto es fomentar el interés de éstos
en la conservación y rehabilitación de dichos bienes,
situándolos en este aspecto en condiciones de igualdad, cuando
menos, con las viviendas de nueva construcción.
Y, por último, el tercer tipo de medidas hace referencia a los
beneficios fiscales de que gozan estos bienes. En este punto la Ley
ha de contentarse con una declaración general como la contenida
en el artículo 94, cuyo desarrollo queda condicionado necesariamente
a la ampliación de la capacidad normativa de las Comunidades
Autónomas en materia tributaria. No obstante, se incentiva la
aplicación por parte de las corporaciones locales de los beneficios
fiscales previstos por la legislación estatal y se establece
la posibilidad del pago con bienes inscritos en el Inventario General
de toda clase de deudas con la Hacienda de la Generalitat.
En otra dirección, las medidas previstas en el Título
VI hacen referencia a la acción pública encaminada a promover
en la sociedad el aprecio a los valores del patrimonio cultural, a través
de la enseñanza, en todos sus niveles, y del reconocimiento oficial
de las actuaciones destacadas llevadas a cabo por particulares en defensa
de este patrimonio. No es ajena a este mismo fin la obligación,
que se establece con carácter general para los entes públicos
valencianos, de destinar con preferencia los inmuebles de que sean titulares
a una actividad pública que no desvirtúe sus valores artísticos,
históricos o culturales, lo que, por un lado, favorece su conservación
y, por otro, familiariza a los ciudadanos con dichos bienes y fomenta
su aprecio por ellos. Y, en el mismo sentido, se prevé la cesión
a los particulares, bajo determinadas condiciones, del uso de los inmuebles
de titularidad pública cuando ello redunde en su mejor conservación
y apreciación pública.
XI
La Ley dedica su último Título a las infracciones y sanciones,
que se tipifican en la mayor parte de los casos atendiendo a la importancia
del daño causado al bien. Las actividades constitutivas de infracción
no podrán ser nunca fuente de lucro para el infractor. Se consagra
además el principio de necesidad de reparación del daño
causado y se aumenta notablemente, en relación con la normativa
aplicable hasta ahora, el límite máximo de la sanción
por infracciones graves.
La innecesariedad de la aplicación del régimen sancionador
previsto en la Ley será la mejor prueba del cumplimiento de la
voluntad colectiva de la que ella misma es expresión: el propósito
decidido de los valencianos de conservar y acrecentar la riqueza insustituible
de su patrimonio cultural.
TÍTULO I
Del patrimonio cultural valenciano
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley tiene por objeto la protección, la conservación,
la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento
del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los
bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico,
documental, bibliográfico, científico, técnico,
o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio
de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él,
sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana.
La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana
de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación
a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta
Ley. También forman parte del patrimonio cultural valenciano,
en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico,
las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional
valenciana.
Artículo 2. Clases de bienes
Los bienes que, a los efectos de la presente Ley, integran el patrimonio
cultural valenciano pueden ser:
a) Bienes de Interés Cultural Valenciano. Son aquellos que por
sus singulares características y relevancia para el patrimonio
cultural son objeto de las especiales medidas de protección,
divulgación y fomento que se derivan de su declaración
como tales.
b) Bienes inventariados no declarados de interés cultural. Son
aquellos que por tener alguno de los valores mencionados en el artículo
primero en grado particularmente significativo, aunque sin la relevancia
reconocida a los Bienes de Interés Cultural, forman parte del
Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozan del régimen
de protección y fomento que de dicha inclusión se deriva.
c) Bienes no inventariados del patrimonio cultural. Son todos los bienes
que, conforme al artículo 1.2 de esta Ley, forman parte del patrimonio
cultural valenciano y no están incluidos en ninguna de las dos
categorías anteriores. Serán objeto de las medidas de
protección que esta Ley prevé con carácter general
para los bienes del patrimonio cultural, así como de cuantas
otras puedan establecer las normas de carácter sectorial en razón
de sus valores culturales.
Artículo 3. Divulgación
Sin perjuicio de la competencia que el artículo 2.3 de la Ley
del Patrimonio Histórico Español atribuye a la Administración
del Estado, la Generalitat promoverá la divulgación del
conocimiento del patrimonio cultural valenciano, tanto en el interior
de la Comunidad Autónoma como fuera de ella, pudiendo establecer
o impulsar, en el ámbito de sus competencias, los oportunos intercambios
culturales, convenios o acuerdos con organismos públicos y con
particulares, nacionales, supranacionales o extranjeros.
Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas
1. La Generalitat y las distintas administraciones públicas de
la Comunidad Valenciana colaborarán entre sí para la mejor
consecución de los fines en esta Ley.
2. Las entidades locales están obligadas a proteger y dar a conocer
los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito
territorial. Especialmente les corresponde:
a) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro,
pérdida o destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
b) Comunicar a la administración de la Generalitat cualquier
amenaza, daño o perturbación de su función social
de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y
necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye
esta Ley, sin perjuicio de cuanto establece la legislación urbanística,
medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia
de protección del patrimonio cultural.
3. La Generalitat Valenciana prestará asistencia técnica
a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá
los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida
en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente
Ley.
Artículo 5. Colaboración de los particulares
1. Los propietarios y poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano
deben custodiarlos y conservarlos adecuadamente a fin de asegurar el
mantenimiento de sus valores culturales y evitar su pérdida,
destrucción o deterioro.
2. Cualquiera que tuviera conocimiento del peligro de destrucción,
deterioro o perturbación en su función social de un bien
del patrimonio cultural, o de la consumación de tales hechos,
deberá comunicarlo inmediatamente a la administración
de la Generalitat o al Ayuntamiento correspondiente, quienes adoptarán
sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la presente
Ley.
3. Todas las personas físicas y jurídicas están
legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones
públicas de la Comunidad Valenciana. La legitimación para
el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regirá
por la legislación del Estado.
4. La Generalitat Valenciana fomentará el marco de colaboración
con asociaciones de voluntariado para la conservación y difusión
del patrimonio cultural valenciano.
Artículo 6. Colaboración de la Iglesia Católica
1. Sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre
el Estado Español y la Santa Sede, la Iglesia Católica,
como titular de una parte singularmente importante de los bienes que
integran el patrimonio cultural valenciano, velará por la protección,
conservación y divulgación de los mismos y prestará
a las administraciones públicas competentes la colaboración
adecuada al cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeción
a las disposiciones de la misma.
2. La Generalitat podrá establecer medios de colaboración
con la Iglesia Católica al objeto de elaborar y desarrollar planes
de intervención conjunta que aseguren la más eficaz protección
del patrimonio cultural de titularidad eclesiástica en el ámbito
de la Comunidad Valenciana. Asimismo podrá establecer la adecuada
colaboración a los mismos fines con las demás confesiones
religiosas reconocidas por la Ley.
Artículo 7. Instituciones consultivas y órganos asesores
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Generalitat
en materia de patrimonio cultural el Consejo Valenciano de Cultura,
la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, las Universidades de
la Comunidad Valenciana, los Consejos Asesores de Archivos y Bibliotecas,
de Arqueología y Paleontología y cuantas otras sean creadas
o reconocidas por el Gobierno Valenciano, sin perjuicio del asesoramiento
que pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
2. Serán órganos asesores de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia en el ejercicio ordinario de sus funciones
en materia de patrimonio cultural, además de la Junta de Valoración
de Bienes a que se refiere el artículo 8, las comisiones técnicas
que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que
son objeto de esta Ley.
Artículo 8. Junta de Valoración de Bienes
1. Se crea la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural
Valenciano como órgano asesor de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia. La Junta estará compuesta por ocho vocales. Seis de
ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas
señaladas en el artículo 7.1 de la presente Ley, por el
Conseller de Cultura, Educación y Ciencia entre las personas
de reconocida competencia en las distintas materias que son objeto de
las funciones de la Junta. Los dos vocales restantes serán designados
por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración
Pública. El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente
de la Junta se regulará reglamentariamente.
2. Son funciones de la Junta:
a) Valorar los bienes de carácter cultural que la Generalitat
se proponga adquirir con destino a museos, bibliotecas, archivos u otros
centros de depósito cultural de titularidad pública, cuando
éstos carezcan de sus propios órganos de valoración.
b) Informar sobre el ejercicio por la Generalitat Valenciana de los
derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 22.
c) Informar la autorización por la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia de la permuta de bienes de titularidad pública incluidos
en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, prevista
en el artículo 24.
d) Ser oída previamente a la emisión por la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia del informe vinculante preceptuado
en el artículo 95 para la aceptación de bienes culturales
en pago de deudas con la Hacienda de la Generalitat Valenciana.
e) Realizar cuantas valoraciones de bienes de carácter cultural
le sean solicitadas por la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia y, a través de ésta y en la forma que reglamentariamente
se determine, por las demás administraciones públicas
valencianas, para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.
f) Las demás que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
CAPÍTULO II
Normas generales de protección del patrimonio cultural
Artículo 9. Protección y promoción pública
1. Los poderes públicos garantizan la protección, conservación
y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, así como
el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, mediante
la aplicación de las medidas que esta Ley prevé para cada
una de las diferentes clases de bienes.
2. La acción de las administraciones públicas se dirigirá
de modo especial a facilitar la incorporación de los bienes del
patrimonio cultural a usos activos y adecuados a su naturaleza, como
medio de promover el interés social en su conservación
y restauración.
Artículo 10. Suspensión de intervenciones
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia suspenderá
cautelarmente cualquier intervención en bienes muebles o inmuebles
que posean alguno de los valores mencionados en el artículo 1.2
de esta Ley cuando estime que la intervención pone en peligro
dichos valores y, tratándose de bienes inmuebles, requerirá
al Ayuntamiento correspondiente a que adopte las medidas necesarias
para la efectividad de la suspensión, que serán ejecutadas
subsidiariamente por la propia Conselleria en defecto de actuación
municipal. En el plazo de dos meses a contar desde la suspensión
la Conselleria, previo informe del Ayuntamiento, acordará lo
que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciación
del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien
en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido
el plazo señalado sin que hubiere recaído resolución
se entenderá levantada la suspensión.
Artículo 11. Impacto ambiental
Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos,
públicos o privados, que puedan afectar a bienes inmuebles de
valor cultural deberán incorporar el informe de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia acerca de la conformidad del
proyecto con la normativa de protección del patrimonio cultural.
Dicho informe vinculará al órgano que deba realizar la
declaración de impacto ambiental.
Artículo 12. Comercio de bienes muebles
Las personas físicas o jurídicas dedicadas habitualmente
al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural valenciano,
de las características que reglamentariamente se señalarán,
se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Deberán
también formalizar ante dicha Conselleria un libro-registro en
el que anotarán las transacciones que efectúen sobre aquellos
bienes cuando reúnan el valor y demás circunstancias que
asimismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 13. Exportación
1. La exportación de los bienes del patrimonio cultural valenciano
se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.
2. La Generalitat realizará ante la Administración del
Estado los actos conducentes a que aquellos bienes muebles ilegalmente
exportados que formen parte del Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano o que, con arreglo a esta Ley, debieran ser inscritos en
él, sean destinados a museos, a bibliotecas o a archivos públicos
situados en la Comunidad Valenciana cuando hubieren sido recuperados
y, conforme a lo previsto en la legislación estatal, no fuesen
cedidos a sus anteriores propietarios.
Artículo 14. Inspección y vigilancia
La Generalitat establecerá los órganos de inspección
y vigilancia del patrimonio cultural que mejor aseguren el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley. Dichos órganos estarán
integrados por personal especializado en la protección del patrimonio
cultural que dependerá funcionalmente de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia y tendrá, en el ejercicio de sus funciones,
la consideración de autoridad. Reglamentariamente se determinarán
la estructura y funcionamiento de dichos órganos y las atribuciones
del personal a su servicio.
TÍTULO II
Del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y del régimen
de protección de los bienes inventariados
CAPÍTULO I
Del Inventario General
Artículo 15. Objeto y contenido del Inventario.
1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano,
adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, como
instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles
e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente
preservados y conocidos.
2. En el Inventario se inscribirán:
1º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de
interés cultural conforme a lo dispuesto en el Capítulo
III del Título II de esta Ley. Formarán la Sección
1ª del Inventario.
2º Los bienes inmuebles de relevancia local, incluidos con este
carácter en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Se inscribirán en la Sección 2ª del Inventario.
3º Los bienes muebles cuya inclusión en el Inventario haya
sido ordenada según lo previsto en el Título II, Capítulo
IV, Sección 2ª, de esta Ley. Integrarán la Sección
3ª del Inventario.
4º Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y
audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exija su inclusión
en el Inventario de conformidad con lo previsto en el Título
V. Se inscribirán en la Sección 4ª.
5º Los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, constituidos
por los conocimientos, técnicas, usos y actividades de la cultura
tradicional. Se inscribirán, en la Sección 5ª del
Inventario.
3. A los efectos de esta Ley, se consideran bienes inmuebles, además
de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil,
todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o
inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren
ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones
o a usos distintos del original.
Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de
su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio
Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que
estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo
estado de ruina haga imposible su conservación.
4. Es función del Inventario la identificación y documentación
sistemáticas de los bienes que, conforme a esta Ley, deben formar
parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a los
mismos de las medidas de protección y fomento previstas en ella,
así como facilitar la investigación y la difusión
del conocimiento del patrimonio cultural.
Artículo 16. Elaboración del Inventario.
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia elaborará
y mantendrá, mediante la permanente actualización de sus
datos, el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, para
lo que las administraciones públicas y los particulares le prestarán
su colaboración en los términos establecidos en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional
Primera, la inclusión y exclusión de bienes del Inventario
se hará con arreglo al procedimiento previsto en este Título
para cada una de las clases de bienes inventariables.
3. Los propietarios o poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano
deberán facilitar a las administraciones públicas competentes
el examen de dichos bienes, así como las informaciones pertinentes,
para su inclusión, si procede, en el Inventario.
4. A los solos efectos de la elaboración del Inventario General,
los propietarios o poseedores de bienes muebles del patrimonio cultural,
del valor y características que reglamentariamente se determinen,
están obligados a comunicar su existencia a la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 17. Publicidad
1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tendrá
carácter público, sin perjuicio de las restricciones que
esta misma Ley establece respecto del patrimonio arqueológico
y paleontológico.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se requerirá
consentimiento expreso de su titular para la consulta de datos relativos
a la propiedad y valor de los bienes inscritos, excepto los de titularidad
pública, y a su localización cuando se trate de bienes
muebles.
3. La Generalitat Valenciana facilitará el acceso al Inventario
de los particulares y las entidades públicas mediante el establecimiento
de una red descentralizada de transmisión de datos.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y formas
de acceso a los datos contenidos en el Inventario.
CAPÍTULO II
Régimen general de protección de los bienes inventariados
Artículo 18. Obligaciones de los titulares
1. Los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes
incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano
están obligados a conservarlos y a mantener la integridad de
su valor cultural.
2. Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares
a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles
con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante,
cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por
escrito, a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La
no oposición de ésta en el plazo de un mes, a contar desde
la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación
del nuevo uso. Tratándose de bienes declarados de interés
cultural será necesaria la autorización previa de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia, en los términos de los
artículos 36.2 y 41.1 de esta Ley.
3. Igualmente están obligados a proporcionar a la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia toda información que ésta
les requiera sobre el estado de tales bienes y el uso que se les estuviera
dando, así como a facilitar su inspección y examen a los
efectos previstos en esta Ley. La misma obligación tendrán
respecto del Ayuntamiento donde se halle el bien cuando se trate de
inmuebles o de bienes muebles declarados de interés cultural.
4. Deberán también permitir el acceso de los investigadores
a los bienes inventariados, previa solicitud razonada. El cumplimiento
de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente
por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia cuando considere,
por resolución motivada, haber causa justificada para ello.
5. La transmisión por actos inter vivos o mortis causa o la formalización
de cualquier otro negocio jurídico, así como los traslados
y demás actos materiales sobre los bienes inventariados, deberán
ser comunicados a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia
para su anotación en el Inventario General. En caso de transmisión
inter vivos o de constitución de cualquier derecho real el transmitente
estará obligado a dar a conocer al adquirente la existencia de
la inscripción en el Inventario.
Artículo 19. Ejecución subsidiaria
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando los
propietarios o poseedores de bienes incluidos en el Inventario General
no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de
la obligación de conservación y mantenimiento establecida
en el artículo 18, podrá, previo requerimiento a los interesados,
ordenar su ejecución subsidiaria por la propia Administración,
siendo el coste íntegro de dichas actuaciones con cargo al obligado.
2. Las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes
inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares serán
objeto de las ayudas previstas en el Título VI de esta Ley.
Artículo 20. Prohibición de derribo
Los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio
Cultural Valenciano no podrán derribarse, total o parcialmente,
mientras esté en vigor su inscripción en el Inventario.
Si ésta quedare sin efecto, sólo podrá otorgarse
licencia de demolición, de acuerdo con lo establecido en la legislación
urbanística, previa la exclusión del inmueble del correspondiente
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
Artículo 21. Expropiación
1. Constituirá causa de interés social para la expropiación
por la Generalitat de los bienes incluidos en el Inventario General
del Patrimonio Cultural Valenciano el peligro de destrucción
o deterioro del bien, o el destino del mismo a un uso incompatible con
sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles
que perturben o impidan la contemplación de un bien incluido
en el Inventario General o sean causa de riesgo o perjuicio para él
mismo, respetándose la trama urbana de que forma parte el edificio.
2. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en
los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el
Inventario General, que se hallen en su término municipal, debiendo
notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar
con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente
expediente dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto
1. Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que
la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor
de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión
a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute
sobre un bien incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión,
deberán notificarlo a la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, indicando la identidad del adquirente y el precio, forma
de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende.
Tratándose de bienes inmuebles, la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, en el plazo de diez días, comunicará la transmisión
al Ayuntamiento correspondiente a los efectos previstos en el apartado
siguiente.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación recibida,
la Generalitat Valenciana podrá ejercitar el derecho de tanteo,
para sí o para otras entidades de derecho público o de
carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública,
obligándose al pago del precio convenido en el término
de dos ejercicios económicos, salvo que se acordara otra forma
de pago. El tanteo podrá ser ejercitado también por los
Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes
inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del
derecho de tanteo por la Generalitat Valenciana tendrá en todo
caso carácter preferente.
3. Si el propósito de enajenación no se hubiese notificado
adecuadamente o la transmisión se hubiera realizado en condiciones
distintas a las notificadas, la Generalitat Valenciana, y subsidiariamente
el Ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles,
podrá, en los mismos términos establecidos para el tanteo,
ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuvo
conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. En toda clase de subastas públicas en que se pretenda la enajenación
de bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano, o respecto de los que se hubiera incoado expediente de inscripción,
así como de bienes muebles no inventariados que posean el valor
y las características que reglamentariamente se determinarán,
los subastadores deberán notificar la subasta a la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia con una antelación no
inferior a un mes, indicando el precio de salida a subasta del bien,
y el lugar y hora de celebración de ésta. La Conselleria
comunicará las subastas relativas a bienes inmuebles al Ayuntamiento
del lugar donde se hallen situados. La Generalitat Valenciana, y subsidiariamente
el ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles,
podrá, en los términos establecidos en elapartado segundo,
ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes objeto de
la subasta, por el precio de salida o de remate respectivamente.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
a los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos que no hayan
sido objeto de inscripción independiente en el Inventario.
Artículo 23. Escrituras públicas
No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de
la Propiedad o Mercantil, escrituras públicas de transmisión
del dominio y de constitución o transmisión derechos reales
de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere el artículo
anterior sin la previa acreditación del cumplimiento de lo dispuesto
en el mismo.
Artículo 24. Limitaciones a su transmisión
1. Los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano de que sean titulares las administraciones públicas
de la Comunidad Valenciana son inalienables e imprescriptibles, salvo
las transmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio
del régimen jurídico del dominio público, las administraciones
públicas de la Comunidad Valenciana podrán, por causa
de interés público y con autorización de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia, oída la Junta de Valoración
de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar con los particulares
la permuta de sus bienes, muebles o inmuebles, incluidos en el Inventario
General, siempre que no estén declarados de interés cultural,
con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá
en ningún caso la exclusión de los bienes enajenados del
régimen de protección de los bienes inventariados.
3. Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos
requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas
o particulares extranjeros, previa la obtención de la preceptiva
autorización de exportación por parte de la Administración
del Estado, conforme a lo previsto en la legislación estatal
sobre el patrimonio histórico.
4. La transmisión de los bienes inventariados de que sean titulares
las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación
estatal.
Artículo 25. Bienes inmateriales
El régimen de protección de los bienes inmateriales que,
según lo previsto en el artículo 15, sean inscritos en
el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será
el específicamente previsto para ellos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
De los Bienes de Interés Cultural Valenciano
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 26. Clases
1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo
a la siguiente clasificación:
A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes
categorías:
a) Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas
o de ingeniería y las obras de escultura colosal.
b) Conjunto Histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles,
continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia
e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.
c) Jardín Histórico. Es el espacio delimitado producto
de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado
o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas
o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitio Histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del
pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico,
etnológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo
estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos,
hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie,
como en el subsuelo o bajo las aguas.
f) Zona Paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto
de fósiles de interés científico o didáctico
relevante.
g) Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos
del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante
por sus valores paisajísticos y ecológicos.
B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección
o como fondos de museos y colecciones museográficas.
C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas,
fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como
colección o como fondos de archivos y bibliotecas.
D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural
las actividades, conocimientos, usos y técnicas representativos
de la cultura tradicional valenciana.
2. La declaración se hará mediante Decreto del Gobierno
Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la
Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes
adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración
del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
3. No podrá declararse de interés cultural la obra de
un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario
y de su autor.
Artículo 27. Procedimiento
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará
en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación
y tramitación del correspondiente expediente por la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia. La iniciación del expediente
podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
2. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en
el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá
ser motivada.
3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran
conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.
Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución
acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado
y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés
Cultural dependiente de la Administración del Estado para su
anotación preventiva. Tratándose de Monumentos y Jardines
Históricos se comunicará además al Registro de
la Propiedad al mismo fin.
4. La incoación del expediente para la declaración de
un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación
inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto
para los bienes ya declarados.
5. El expediente que se instruya deberá contar con los informes
favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones
consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Los informes
podrán ser solicitados tanto por la Administración que
tramita el expediente como por quien, en su caso, instó la incoación.
Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste
se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante,
si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración
será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.
6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al
Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información
pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales
del patrimonio etnológico, se dará audiencia a las entidades
públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la
actividad propuesta para la declaración.
7. El expediente deberá resolverse en el plazo de un año
si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes
inmateriales del patrimonio etnológico y de quince meses si se
trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación.
Si el expediente se refiere a declaración de Conjuntos Históricos
o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o de inmuebles
que exijan un estudio complementario el plazo será de veinte
meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá
caducado el expediente si no hubiere recaído resolución
dentro de los treinta días siguientes a la terminación
del plazo para dictarla. Una vez caducado el expediente no podrá
volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia
del propietario.
Artículo 28. Contenido de la declaración
1. El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural determinará
con claridad los valores del bien que justifican la declaración
y contendrá una descripción detallada del mismo que permita
su precisa identificación.
2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además:
a) El carácter con que son declarados, según la clasificación
contenida en el artículo 26 de esta Ley.
b) Su delimitación geográfica y el entorno afectado por
la declaración en razón de la adecuada protección
del bien y de su relación con el área territorial a que
pertenece, el cual incluirá el subsuelo si procede.
c) La relación de las partes integrantes, pertenencias y accesorios
del inmueble que participan de su misma condición de Bien de
Interés Cultural.
d) Las normas de protección del bien, que en el caso de que,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, fuera preceptiva la aprobación
de un Plan Especial de protección regirán provisionalmente
hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.
e) En los Conjuntos Históricos la declaración deberá
precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaran por
sí mismos Bienes de Interés Cultural, los cuales serán
objeto de inscripción independiente en la Sección 1ª
del Inventario, así como el entorno de protección de los
mismos. Señalará igualmente los inmuebles que hayan de
ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia
Local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la aprobación
o modificación del correspondiente Catálogo de Bienes
y Espacios Protegidos a iniciativa de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3.
3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración
enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran
la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones
museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto
en los artículos 72 y 79 de esta Ley.
4. En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir,
además, su ámbito espacial y temporal.
Artículo 29. Inscripción y publicidad
1. El Decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará
la inscripción de éste en la Sección 1ª del
Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
2. La declaración se comunicará al Registro General de
Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración
del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley
del Patrimonio Histórico Español.
3. La declaración se notificará a los interesados, así
como al Ayuntamiento del lugar donde se encuentre situado, y se publicará
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín
Oficial del Estado.
4. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia instará de oficio la inscripción
gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro
de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará
la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto
que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.
Artículo 30. Extinción de la declaración de Bien
de Interés Cultural
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural sólo
podrá dejarse sin efecto en virtud de Decreto del Gobierno Valenciano,
previa la tramitación de expediente, incoado de oficio o a instancia
del titular de un interés legítimo y directo, con los
mismos requisitos y garantías exigidos para la declaración,
salvo lo que dispone el artículo 72.2 en relación con
los fondos de museos y colecciones museográficas permanentes.
Los informes a que se refiere el artículo 27.5 habrán
de ser siempre expresos.
2. No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración
de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley.
3. La resolución que deje sin efecto una declaración de
interés cultural dará lugar a la cancelación de
la correspondiente inscripción en la Sección 1ª del
Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, sin perjuicio
de que, si así se dispone, se mantenga la inclusión del
bien en cualquiera de las restantes secciones del Inventario.
4. De la resolución recaída se dará cuenta a la
Administración del Estado para que produzca sus efectos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de
ella.
5. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos, la
resolución dejando sin efecto la declaración de interés
cultural se comunicará también al Registro de la Propiedad
para su constancia en el mismo.
Artículo 31. Programas de actuaciones de conservación
A efectos de la aplicación de las medidas de fomento previstas
en esta Ley, los titulares de bienes declarados de interés cultural
podrán presentar a la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia programas de conservación y mantenimiento de dichos
bienes, en los que se señalarán las actuaciones necesarias
para su adecuada conservación y el coste estimado de éstas.
Artículo 32. Régimen de visitas
1. Para hacer posible el adecuado conocimiento y difusión pública
de los bienes del patrimonio cultural valenciano los propietarios y
poseedores por cualquier título de bienes inmuebles declarados
de interés cultural deberán facilitar la visita pública
de éstos, al menos, durante cuatro días al mes, en días
y horario predeterminados, que se harán públicos con la
difusión adecuada tanto en medios de comunicación como
en centros de información turística y cultural. El régimen
de visitas que se establezca deberá garantizar debidamente el
respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
Sin perjuicio de la contribución pública al régimen
de visitas prevista en el artículo 91 de esta Ley, la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia prestará a los titulares
de los bienes, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia
necesaria para el cumplimiento de esta obligación en las adecuadas
condiciones.
La observancia de esta norma podrá ser dispensada, en todo o
en parte, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia
por causa justificada.
2. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos
al público, los titulares de los mismos estarán obligados
a cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o
instituciones públicas, previa autorización de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el desarrollo
reglamentario.
Sección segunda
Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural
Artículo 33. Suspensión y revisión de licencias
1. La incoación de expediente para la declaración de un
inmueble como Bien de Interés Cultural determinará la
suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación,
urbanización, construcción, demolición, actividad
y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten
al inmueble y a su entorno de protección, así como de
dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las
entidades locales, quedando también suspendidos los efectos de
las licencias ya otorgadas. La suspensión dependerá de
la resolución o la caducidad del expediente.
No obstante, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia autorizará
las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no
perjudican los valores del bien que motivaron la incoación del
expediente, así como las obras que por causa de fuerza mayor
o interés general hubieren de realizarse inaplazablemente.
2. Declarado un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de tres meses y
con audiencia del Ayuntamiento correspondiente, emitirá informe
vinculante sobre las licencias, o sus efectos, y las actuaciones urbanísticas
suspendidas como consecuencia de la incoación del expediente,
pudiendo proponer las modificaciones necesarias para su adecuación
al contenido de la declaración y a las disposiciones de esta
Ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe, se entenderá
levantada la suspensión.
Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento hubiera de anular
o modificar una licencia otorgada de conformidad con la normativa vigente
en el momento de su concesión, la Generalitat Valenciana se hará
cargo de la indemnización que en su caso corresponda, conforme
a los criterios establecidos en la legislación urbanística.
Artículo 34. Planeamiento urbanístico
1. Los planes de ordenación previstos en la legislación
urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés
cultural se ajustarán a los términos de la declaración.
La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes
determinará la modificación de éstos si fuera necesaria
para su adaptación al contenido de la declaración.
2. La declaración de un inmueble como Bien de Interés
Cultural, determinará para el Ayuntamiento correspondiente la
obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección
del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente
para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde
la publicación de la declaración, aun en el caso de que
el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación
provisional deberá contar con informe previo favorable de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que deberá
ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá
por formulado en sentido favorable. En el caso de Monumentos y de Jardines
Históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto
de este artículo.
Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial
de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento
con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe
de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su convalidación
a los efectos de este artículo.
3. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente
Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección
contenidas en el Decreto de declaración, conforme a lo previsto
en el artículo 28 de esta Ley.
4. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad
de redactar el Plan Especial de protección se entenderá
referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración
podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación
de redactar el mencionado Plan Especial cuando se consideren suficientes
las normas de protección del entorno contenidas en la propia
declaración, que en tal caso regirán con carácter
definitivo.
5. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará
para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de
incluirlo en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios
Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de
este Ley y al Decreto de declaración.
6. La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia
técnica y económica necesaria para la elaboración
de los Planes Especiales de protección de los bienes inmuebles
declarados de interés cultural.
Artículo 35. Autorización de intervenciones
1. Hasta tanto no se apruebe definitivamente el correspondiente Plan
Especial de protección, o se convalide en su caso el instrumento
preexistente, toda intervención que afecte a un bien inmueble
declarado de interés cultural o incluido en el entorno de protección
de un Monumento o Jardín Histórico deberá ser autorizada
por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previamente
a la concesión de la licencia municipal cuando fuere preceptiva.
La autorización se entenderá concedida una vez transcurridos
tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído
resolución.
2. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de protección,
no será necesaria la autorización a que se refiere el
apartado anterior salvo en el caso de que la intervención afecte
a Monumentos o Jardines Históricos o a inmuebles comprendidos
en sus entornos. En el caso de las Zonas Arqueológicas o Paleontológicas
se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación
con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas
previas a la ejecución de las obras. Las licencias municipales
deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del Plan.
3. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados
de interés cultural contendrán un estudio acerca de los
valores históricos, artísticos, arquitectónicos
o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste
y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y
los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será
redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de
las materias afectadas. Dentro del mes siguiente a la conclusión
de la intervención, el promotor del proyecto presentará
ante el Ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión
a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, una memoria
descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con
la documentación gráfica del proceso de intervención
elaborada por la dirección facultativa. Se excluyen de lo dispuesto
en este apartado los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos
que no tengan por sí mismos la condición de Bienes de
Interés Cultural.
Artículo 36. Licencias municipales
1. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para actos de
edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados
de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado
por el interesado la obtención de la autorización de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando sea preceptiva
conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
2. Será también necesario que el solicitante acredite
haber obtenido la preceptiva autorización de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia para la concesión de licencias
municipales de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble
de interés cultural, conforme a lo prevenido en el artículo
18.2. Dicha autorización se considerará otorgada, a falta
de resolución expresa, transcurridos tres meses desde que se
solicitó.
3. En ningún caso se concederán licencias condicionadas
a la posterior obtención de las autorizaciones exigidas en los
apartados anteriores.
4. Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, simultáneamente a la notificación
al interesado, las licencias urbanísticas y de actividad que
afecten a bienes declarados de interés cultural o los comprendidos
en entornos de Monumentos y Jardines Históricos. Tratándose
de bienes integrantes de un Conjunto Histórico que no estén
declarados por sí mismos de interés cultural bastará
la comunicación a la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia dentro de los diez días siguientes a la concesión
de la licencia.
Artículo 37. Obras ilegales
1. Las obras realizadas con infracción de lo dispuesto en los
dos artículos anteriores se considerarán ilegales y el
Ayuntamiento o, en su caso, la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia requerirá al promotor de las mismas a la restitución
de los valores afectados, mediante la remoción, demolición
o reconstrucción de lo hecho. Si no fuera atendido el requerimiento,
la Administración realizará aquella restitución
con cargo al responsable de la infracción. En el caso en que
hubiere mediado licencia municipal la ejecución subsidiaria corresponderá
a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
2. De las obras ejecutadas sin la autorización de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia, cuando fuere preceptiva, se
haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios
el promotor, el constructor y el técnico director de las mismas.
3. De la concesión de licencias municipales contraviniendo lo
dispuesto en los dos artículos anteriores serán responsables
los Ayuntamientos que las otorgaron en los términos establecidos
en la legislación urbanística.
Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y
Jardines Históricos
En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento
o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia promoverá la recuperación
de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica:
a) La intervención respetará las características
y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características
volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas,
así como las aportaciones de distintas épocas que hayan
enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna
supresión deberá quedar debidamente documentada.
b) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará
la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos
que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias
o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán
ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de
su propia protección y de su difusión pública y
siempre con autorización de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los
justifiquen.
c) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables
de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de los mismos
sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social
o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia y previo el informe favorable de al menos
dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
d) No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales
del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento
documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco
cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica.
En todo caso, tanto la documentación previa del estado original
de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales
empleados deberán permitir la identificación de la intervención
y su reversibilidad.
e) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles
publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines
Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, así
como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada
apreciación o contemplación.
f) La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá
autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio
de los bienes y de la actividad a que se destinan.
Artículo 39. Planes Especiales de protección
1. Los Planes Especiales de protección de los inmuebles declarados
de interés cultural desarrollarán las normas de protección
establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos
a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo
y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.
Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial cuando
no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la
adecuada protección y valoración del inmueble.
2. Los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica
del Conjunto y las características generales del ambiente y de
la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones
de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni
agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación
general del Conjunto.
b) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos
de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia
de derribo a la previa obtención de la de edificación.
c) La concesión de licencias de edificación o demolición,
o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia
municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones
arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta Ley.
d) Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación
que permitan la recuperación del área residencial y de
las actividades económicas compatibles con los valores del Conjunto.
e) El Plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación
de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos
del interior de los edificios, así como de las instalaciones
existentes.
f) Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica
o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente,
quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o
adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos
similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen
urbana o de parte del Conjunto.
g) Se establecerá la normativa reguladora de la instalación
de rótulos anunciadores de servicios públicos, de señalización
y comerciales, que deberán armonizar con el entorno.
h) El Plan Especial establecerá los criterios de protección
de los elementos unitarios del Conjunto que tengan por sí mismos
la condición de Bienes de Interés Cultural y de sus entornos,
así como de aquellos otros que gocen de la calificación
de Bienes de Relevancia Local, a cuyo efecto incluirá un Catálogo
de Bienes y Espacios Protegidos con el contenido y determinaciones que
en esta misma Ley y en la legislación urbanística se establecen.
3. En los Planes Especiales de protección de los entornos de
Monumentos y Jardines Históricos se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Se delimitará con precisión el entorno de protección,
que estará constituido por los inmuebles y espacios públicos
que formen el ámbito visual y ambiental inmediato y aquellos
elementos urbanos o del paisaje sobre los que cualquier intervención
pudiera afectar a la percepción del propio bien.
b) Ninguna intervención podrá alterar el carácter
arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar
la contemplación del bien.
c) Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o
perturben la contemplación de los Monumentos y Jardines Históricos,
siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones
y características espaciales del entorno en que fue concebido
el inmueble o tejido urbano histórico.
d) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos
de inmuebles en los mismos términos establecidos para los Conjuntos
Históricos.
4. Los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas y Paleontológicas
se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes Planes Especiales
de protección, que cumplirán las exigencias establecidas
en esta Ley.
Artículo 40. Ruina
1. Si, pese a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, llegara
a incoarse expediente para la declaración de la situación
legal de ruina de un inmueble declarado de interés cultural,
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia intervendrá
como interesada en dicho expediente, cuya incoación deberá
serle notificada. El expediente deberá ser también sometido
a información pública por plazo de un mes a fin de hacer
posible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 de
esta Ley. La incoación del expediente podrá dar lugar
a la expropiación del inmueble en los términos establecidos
en el artículo 21.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 30.2, la situación
de ruina de un inmueble declarado de interés cultural que sea
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente Ley, no podrá jamás servir de causa para dejar
sin efecto dicha declaración y determinará para el propietario
la obligación de realizar a su cargo las obras de restauración
y conservación necesarias, sin que sea aplicable en este caso
el límite del deber normal de conservación que establece
la legislación urbanística.
2. Cuando, a consecuencia del mal estado de conservación de un
inmueble declarado de interés cultural, el Ayuntamiento correspondiente,
para evitar daños a terceros, hubiera de adoptar medidas que
pudieran afectar a elementos de la edificación, lo comunicará
inmediatamente a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,
que deberá resolver con la urgencia precisa y en todo caso en
el plazo de setenta y dos horas, señalando las condiciones a
las que haya de sujetarse la intervención.
3. Cuando, por cualquier circunstancia, resultare destruida una construcción
o edificio declarado de interés cultural será de aplicación,
en cuanto al régimen del terreno subyacente y el aprovechamiento
subjetivo del propietario, lo dispuesto en la legislación urbanística
en relación con la pérdida o destrucción de elementos
catalogados.
4. En el caso de que un inmueble fuera derruido y formara parte de un
entorno o conjunto inscrito en el Inventario General del Patrimonio
Cultural Valenciano, la nueva construcción se ajustará
a la tipología y al estilo del entorno o conjunto urbanístico.
Sección tercera
Régimen de los bienes muebles de interés cultural
Artículo 41. Uso y conservación
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán
ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos
se viniera haciendo, sin autorización de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia. Se entenderá ésta concedida
por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse
dictado resolución.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada,
al menos, de la siguiente documentación:
a) Memoria del estado de conservación del bien.
b) Proyecto de intervención en el que se indiquen las técnicas,
materiales y procesos a utilizar y el lugar donde se efectuará
aquella.
c) Acreditación de la capacidad técnica y profesional
de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabo la intervención.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá
inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre
los bienes muebles de interés cultural y ordenará la suspensión
inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización
concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan
el nivel adecuado.
4. Si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos
o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de
una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un
cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta
inmediata a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, suspendiéndose
la intervención hasta tanto ésta no resuelva lo procedente
en relación a la misma.
Artículo 42. Depósito y exposición
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá,
previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio,
acordar el depósito provisional de los bienes muebles de interés
cultural en centros de titularidad pública cuando peligre la
seguridad o la conservación de los mismos.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de dichos bienes podrán
acordar con las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana
la cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión
conllevará el derecho de la Administración a exponer al
público los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente
justificada.
Artículo 43. Traslados
Los traslados de bienes muebles de interés cultural deberán
hacerse con las garantías suficientes para evitar que pueda causárseles
daño y se comunicarán, con una antelación mínima
de quince días, a la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, que señalará las condiciones técnicas
a que deba ajustarse el traslado y el cumplimiento de éstas.
La comunicación indicará el origen y el destino del bien
y si el traslado es de carácter temporal o definitivo. Una vez
realizado éste, se dará cuenta a la Conselleria para su
anotación en el Inventario.
Quedarán excluidos aquellos bienes muebles de interés
cultural que por su propia naturaleza son tradicionalamente trasladados
provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, según
la tradición. Todo ello sin perjuicio del necesario control por
parte de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 44. Integridad de las colecciones
Las colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural
no podrán ser disgregadas por sus propietarios o poseedores sin
autorización previa de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, que deberá contar con el informe de al menos dos de
las Instituciones consultivas a las que se refiere el artículo
7 de la presente Ley.
Sección cuarta
Régimen de los bienes inmateriales de interés cultural
Artículo 45. Declaración y régimen de protección
1. Aquellas actividades, conocimientos, usos y técnicas que constituyen
las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura
y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados
Bienes de Interés Cultural.
2. El Decreto establecerá las medidas de protección y
fomento de la manifestación cultural objeto de la declaración
que mejor garanticen su conservación. En cualquier caso, se ordenará
el estudio y la documentación con criterios científicos
de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios
disponibles de los mismos a soportes materiales que garanticen su pervivencia.
CAPÍTULO IV
De los demás bienes del Inventario General
Sección primera
De los Bienes de Relevancia Local
Artículo 46. Concepto
1. Son Bienes de Relevancia Local todos aquellos bienes inmuebles que,
no reuniendo los valores a que se refiere el artículo 1º
de esta Ley en grado tan singular que justifique su declaración
como Bienes de Interés Cultural, tienen no obstante significación
propia como bienes de carácter histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, paleontológico o
etnológico.
Dichos bienes deberán ser incluidos en los correspondientes Catálogos
de Bienes y Espacios Protegidos, previstos en la legislación
urbanística, con la expresada calificación de Bienes de
Relevancia Local y se inscribirán en la Sección 2ª
del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
2. La inexistencia, en su caso, de bienes calificados de relevancia
local en un determinado Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos
habrá de ser motivada en el propio Catálogo.
Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes
y Espacios Protegidos
1. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, y sus modificaciones,
deberán ser informados por la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, previamente a su aprobación provisional con arreglo
a la legislación urbanística. El informe tendrá
carácter vinculante en todo lo referente a la inclusión
y exclusión de bienes calificados de relevancia local y su régimen
de protección, tanto respecto de la aprobación provisional
del Catálogo como para el órgano urbanístico que
haya de otorgar la aprobación definitiva.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia prestará
a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria
para la elaboración de sus Catálogos de Bienes y Espacios
Protegidos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística
en relación con la elaboración de los Catálogos
de Bienes y Espacios Protegidos, la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos
en el Inventario General del Patrimonio Cultural como Bienes de Relevancia
Local, promoverá la aprobación o modificación,
en su caso, de los correspondientes Catálogos, a los efectos
de la inclusión en ellos de los inmuebles de que se trate con
la indicada calificación de Bienes de Relevancia Local. La aprobación
provisional vinculará al órgano urbanístico competente
para la aprobación definitiva.
4. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística,
de la información pública de los Catálogos de Bienes
y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan determinará
la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia
local en dichos Catálogos del régimen de protección
y las medidas de fomento previstas en esta Ley para los bienes del Inventario
General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 48. Inclusión en el Inventario General
La aprobación o modificación definitivas de los Catálogos
de Bienes y Espacios Protegidos que incluyan bienes inmuebles calificados
de relevancia local determinará la inscripción de dichos
bienes en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio
Cultural. A tal efecto, el órgano urbanístico que hubiera
acordado la aprobación definitiva comunicará su resolución
a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y le remitirá
un ejemplar original del Catálogo.
Artículo 49. Inscripción en el Registro de la Propiedad
La inclusión de un Bien de Relevancia Local en el Inventario
General se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia
en el mismo.
Artículo 50. Régimen de protección
1. Sin perjuicio de cuanto en esta sección se establece, los
Bienes de Relevancia Local estarán sujetos al régimen
general de los bienes inmuebles del Inventario General, a lo dispuesto
en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados
y a las normas de protección contenidas en el correspondiente
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
2. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos establecerán
la protección integral de los bienes calificados de relevancia
local, determinando las medidas que, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la normativa urbanística, aseguren la adecuada
conservación y apreciación de dichos bienes. En relación
con los Bienes de Relevancia Local contendrán al menos las siguientes
determinaciones:
a) Situación y descripción detallada del bien y de los
elementos protegidos.
b) Determinación de los valores patrimoniales que justifican
la calificación de relevancia local.
c) Entorno de afección del bien, si procede.
d) Definición del grado de protección y del régimen
de intervención autorizado.
3. Los Catálogos prestarán la adecuada protección,
mediante su calificación como Bienes de Relevancia Local, a las
muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular
y del patrimonio arquitectónico industrial. Incluirán
también entre los bienes calificados de relevancia local los
yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial
valor existentes en su ámbito territorial,