Formato
PDF
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento
y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico
Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles
y objetos muebles de interés artístico, histórico,
paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico
o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio
documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas,
así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan
valor artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico
Español deberán ser inventariados o declarados de interés
cultural en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás
poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la
Administración del Estado, de conformidad con lo establecido
en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución,
garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español,
así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar
el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.28
de la Constitución, la Administración del Estado protegerá
dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico Español,
la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias
para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos
y la de éstos entre sí, así como para recabar y
proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados
en el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión
internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, la recuperación de tales bienes
cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio,
respecto a los mismos, de información cultural, técnica
y científica con los demás Estados y con los Organismos
internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1, número 3 de la Constitución. Las demás Administraciones
competentes colaborarán a estos efectos con la Administración
del Estado.
Artículo 3.
1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación
e información relativos al Patrimonio Histórico Español
serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico,
constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma,
designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspondiente
de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio
Histórico, son instituciones consultivas de la Administración
del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias,
las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones
Científicas y las Juntas Superiores que la Administración
del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda
afectar a una Comunidad Autónoma, las Instituciones por ella
reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su
caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades
culturales.
Artículo 4.
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación
toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida
o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que
integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el
cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración
del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a
las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá
interesar del departamento competente del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia
de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere
el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá
lo necesario para la recuperación y protección, tanto
legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación
la salida del territorio español de cualquiera de los bienes
que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien
años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en
el Inventario general previsto en el artículo 26 de esta Ley
precisarán para su exportación autorización expresa
y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones
que se establezcan por vía reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio
de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda
prohibida la exportación de los bienes declarados de interés
cultural, así como la de aquellos otros que por su pertenencia
al Patrimonio Histórico Español, la Administración
del Estado declare expresamente inexplotables, como medida cautelar
hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las
categorías de protección especial previstas en esta Ley.
Artículo 6.
A los efectos de la presente Ley se entenderá como organismos
competentes para su ejecución:
a. Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección
del Patrimonio Histórico.
b. Los de la Administración del Estado, cuando así se
indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para
la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación
de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Estos organismos serán también los componentes respecto
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración
del Estado o que formen parte del patrimonio nacional.
Artículo 7.
Los Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes para
la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia
del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término
municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro,
pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración
competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su
función social que tales bienes sufran, así como las dificultades
y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán
asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas
en virtud de esta Ley.
Artículo 8.
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro
en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español
deberá, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de
la Administración competente, quien comprobará el objeto
de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se
dispone.
2. Será pública la acción para exigir ante los
órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos
el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO I.
DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 9.
1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados
de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real
Decreto de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa
incoación y tramitación de expediente administrativo por
el organismo competente, según lo dispuesto en el artículo
6 de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable
de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el artículo
3, párrafo 2, o que tengan reconocido idéntico carácter
en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos
tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera
sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable
a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente
se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la
apertura de un periodo de información pública y se dará
audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolver en el plazo máximo de
veinte meses a partir de la fecha en que hubiera sido incoado. La caducidad
del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha
denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución
en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente
no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes,
salvo a instancia del titular.
4. No podrá ser declarada bien de interés cultural la
obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de
su propietario o media su adquisición por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de un interés legitimo
y directo, podrá tramitarse por el organismo competente expediente
administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado
de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde
mediante Real Decreto que la declaración de un determinado bien
de interés cultural quede sin efecto.
Artículo 10.
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente
para la declaración de un bien de interés cultural. El
organismo competente decidirá si procede la incoación.
Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución
del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 11.
1. La incoación de expediente para la declaración de un
bien de interés cultural determinará, en relación
al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen
de protección previsto para los declarados de interés
cultura.
2. La resolución del expediente que declara un bien de interés
cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles,
delimitará el entorno afectado por la declaración y, en
su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes,
las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo 12.
1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos
en un Registro general dependiente de la Administración del Estado
cuya organización y funcionamiento se determinará por
vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación
de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación
preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará
por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.
3. Cuando se trate de monumentos y jardines históricos la Administración
competente además instará de oficio la inscripción
gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13.
1. A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá
por el Registro general un título oficial que les identifique
y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o
artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados
de dichos bienes se inscribirán en el Registro. Reglamentariamente
se establecerá la forma y caracteres de este título.
2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos
reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título,
están obligados a permitir y facilitar su inspección por
parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores,
previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública,
en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente,
al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente
señalados. El cumplimiento de esta última obligación
podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración
competente cuando medie causa justificada.
En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como
obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar
que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición
durante un período máximo de cinco meses cada dos años.
TÍTULO II.
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 14.
1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes
inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334
del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales
con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo
hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan
un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones
o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia
de que estén formados y aunque su separación no perjudique
visiblemente al mérito histórico o artístico del
inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico
Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos
y sitios históricos, así como zonas arqueológicas,
todos ellos como bienes de interés cultural.
Artículo 15.
1. Son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones
arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura
colosal siempre que tengan interés histórico, artístico,
científico o social.
2. Jardín histórico es el espacio delimitado, producto
de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces
complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés
en función de su origen o pasado histórico o de sus valores
estéticos sensoriales o botánicos.
3. Conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles
que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada
por una estructura física representativa de la evolución
de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir
un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es conjunto
histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles
comprendidos en una unidad superior de población que reúna
esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos
o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales
o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico,
etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen
bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología
arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales
españolas.
Artículo 16.
1. La incoación de expediente de declaración de interés
cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión
de las correspondientes licencias municipales de parcelación,
edificación o demolición en las zonas afectadas, así
como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón
de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable
en tales zona precisarán en todo caso, autorización de
los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá
de la resolución o caducidad del expediente incoado.
Artículo 17.
En la tramitación del expediente de declaración como bien
de interés cultural de un conjunto histórico deberán
considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece,
así como la protección de los accidentes geográficos
y parajes naturales que conforman su entorno.
Artículo 18.
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable
de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción,
salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés
social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo
9, párrafo 2 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los monumentos declarados bienes de interés cultural no
podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente
al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias
sin autorización expresa de los organismos competentes para la
ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización
para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo,
señal o símbolo, así como para realizar obras en
el entorno afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los jardines históricos declarados
de interés cultural y a su entorno, así como la colocación
en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo,
necesitarán autorización expresa de los organismos competentes
para la ejecución de esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de
cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines
históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados
de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción
que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia
este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo 20.
1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico
o zona arqueológica, como bienes de interés cultural,
determinará la obligación para el municipio o municipios
en que se encontraren de redactar un Plan especial de protección
del área afectada por la declaración u otro instrumento
de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística
que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La
aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable
de la Administración competente para la protección de
los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe
favorable transcurridos tres meses desde la presentación del
Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la
preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección,
ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá
para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación
en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará
las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan
la recuperación del área residencial y de las actividades
económicas adecuadas. También deberá contener los
criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas
e instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento
de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse
el expediente declarativo del conjunto histórico, sitio histórico
o zona arqueológica, precisará resolución favorable
de la Administración competente para la protección de
los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones
nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este
artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes
para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento
aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean monumentos
ni jardines históricos ni estén comprendidos en su entorno,
debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución
de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo
máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que
se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán
ilegales y la Administración competente podrá ordenar
su reconstrucción o demolición con cargo al organismo
que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades
por infracciones.
Artículo 21.
1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos
se realizará la catalogación, según lo dispuesto
en la legislación urbanística, de los elementos unitarios
que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios
libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas,
así como de los componentes naturales que lo acompañan,
definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos
singulares se les dispensará una protección integral.
Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel
adecuado de protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un conjunto histórico
podrá permitir remodelaciones urbanas, pero solo en caso de que
impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o
urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.
3. La conservación de los conjuntos históricos declarados
bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de las estructura
urbana y arquitectónica, así como de las características
generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones
de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse
en la medida en que contribuya a la conservación general de carácter
del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas
existentes.
Artículo 22.
1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar
en un sitio histórico o en una zona arqueológica declarados
bien de interés cultural deberá ser autorizada por la
Administración competente para la protección de dichos
bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar
la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad
comercial, así como de cables, antenas y conducciones aparentes
en las zonas arqueológicas.
Artículo 23.
1. No podrán otorgarse licencias para la realización de
obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier
autorización administrativa hasta que esta haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior
serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración
competente en materia de protección del Patrimonio Histórico
Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición
con cargo al responsable de la infracción en los términos
previstos por la legislación urbanística.
Artículo 24.
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a incoarse
expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente
de declaración de bien de interés cultural, la Administración
competente para la ejecución de esta Ley estará legitimada
para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole
ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse a la demolición
de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración de ruina
y autorización de la Administración competente, que no
la concederá sin informe favorable de al menos dos de las Instituciones
consultivas a las que se refiere el artículo 3.
3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera
incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias
para evitar daños a las personas. Las obras que por razón
de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos
de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación
del inmueble y requerirán en todo caso, la autorización
prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever además
en su caso la reposición de los elementos retirados.
Artículo 25.
El organismo competente podrá ordenar la suspensión de
las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de
los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá
durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración
competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia
de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas
de protección de las previstas de la legislación urbanística.
Esta resolución, que deberá ser comunicada al organismo
que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el ejercicio
de la potestad prevista en el artículo 37.2.
TÍTULO III.
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 26.
1. La Administración del Estado, en colaboración con las
demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario
general de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español
no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones
competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre
los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes,
para su inclusión, si procede, en dicho inventario.
3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre
bienes muebles de notable valor histórico, o artístico,
arqueológico, científico, técnico-cultural, podrán
presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración
competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión
de dichos bienes en el Inventario general. La resolución sobre
esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan
el valor y características que se señalen reglamentariamente,
quedan obligados a comunicar a la Administración competente la
existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión
a terceros. Igual obligación se establece para las personas o
entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán,
además, formalizar ante dicha Administración un Libro
de Registro de las Transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
5. La organización y el funcionamiento del Inventario general
se determinarán por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español incluidos en el Inventario general, se les aplicarán
las siguientes normas:
a. La Administración competente podrá en todo momento
inspeccionar su conservación.
b. Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos
reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio
a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con
las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen
por los organismos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
No será obligatorio realizar estos préstamos por un período
superior a un mes por año.
c. La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así
como cualquier otra modificación en la situación de los
bienes deberá comunicarse a la Administración competente
y anotarse en el Inventario general.
Artículo 27.
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán
tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos
en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que
esta los reconozca como parte esencial de su historia.
Artículo 28.
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos
en el Inventario general que estén en posesión de instituciones
eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias,
no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni
cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo
podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de derecho
público o a otras instituciones eclesiásticas.
2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico
Español no podrán ser enajenados por las Administraciones
públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas
éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos
29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles.
En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto
en el artículo 1.955 del Código Civil.
Artículo 29.
1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes Patrimonio Histórico
Español que sean exportados sin la autorización requerida
por el artículo 5 de esta Ley. Dichos bienes son inalienables
e imprescriptibles.
2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos
conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente
exportados.
3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción
previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión
del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados
de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que
hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá
la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado
cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un
centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
Artículo 30.
La autorización para la exportación de cualquier bien
mueble integrante del Patrimonio Histórico Español estará
sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Hecho imponible: lo constituirá la concesión de la
autorización de exportación de los mencionados bienes.
b. Exenciones: estarán exentas del pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los
diez años siguientes a su importación siempre que ésta
se hubiere realizado de forma legal, este reflejada documentalmente
y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen
parte del Patrimonio Histórico Español.
3. La exportación de objetos muebles de autores vivos.
c. Sujeto pasivo: estarán obligados al pago de la tasa las personas
o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones
de exportación.
d. Base imponible: la base imponible vendrá determinada por el
valor real del bien cuya autorización de exportación se
solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por
el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa
realizada por el organismo correspondiente de la Administración
del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
e. Tipo de gravamen: la tasa se exigirá conforme a la siguiente
tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas el 5%
De 1.000.001 a 10.000.000 el 10%
De 10.000.001 a 100.000.000 el 20%
De 100.000.001 en adelante el 30%
f. Devengo: se devengará la tasa cuando se conceda la autorización
de exportación.
g. Liquidación y pago: el Gobierno regulará los procedimientos
de valoración, liquidación y pago de la tasa.
h. Gestión: la gestión de esta tasa quedará atribuida
al Ministerio de Cultura.
i. Destino: el producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro
público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición
de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 31.
1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida
temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente
se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en
el artículo 5 de esta Ley. En todo caso deberá constar
en la autorización el plazo y garantías de la exportación.
Los bienes así exportados no podrán ser objeto de ejercicio
del derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España
de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración
de exportación ilícita.
Artículo 32.
1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente
y esté debidamente documentada de modo que el bien importado
quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés
cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de
su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración
del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla
los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que
pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto
de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán
sometidos al régimen general de la presente Ley, salvo que sus
poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar
esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído
el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes
muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo
1 de esta Ley podrán ser declarados de interés cultural
antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha
declaración y la Administración del Estado resolviera
que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 33.
Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud
de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante
será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración
del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá
de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año
a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la
solicitud de exportación no supone la aceptación de la
oferta, que siempre habrá de ser expresa.
Artículo 34.
El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes
muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico
Español por otros de al menos igual valor y significado histórico.
La aprobación precisará de informe favorable de las Reales
Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta
de Calificación, valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO IV.
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 35.
1. Para la protección de los bienes íntegramente del Patrimonio
Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de
los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los
diferentes servicios y promover la información necesaria para
el desarrollo de la investigación científica y técnica
se formularán periódicamente Planes nacionales de información
sobre el Patrimonio Histórico Español.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará
y aprobará los Planes nacionales de información referidos
en el apartado anterior.
3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes
del Patrimonio Histórico Español deberán prestar
su colaboración en la ejecución de los Planes nacionales
de información.
Artículo 36.
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios
o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores
de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados de interés
cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el inventario
general, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los
valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso
deberá ser autorizado por los organismos competentes para la
ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre
bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el
inventario general no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento
de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo,
la Administración competente, previo requerimiento a los interesados,
podrá ordenar su ejecución subsidiaria.
Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo
reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita
en el Registro de la Propiedad. La Administración competente
también podrá realizar de modo directo las obras necesarias,
si así lo requiere la más eficaz conservación de
los bienes.
Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar
el depósito de los bienes muebles en centros de carácter
público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha
necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
artículo será causa de interés social para la expropiación
forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración
competente.
Artículo 37.
1. La Administración competente podrá impedir un derribo
y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien
declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido
dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno
de los valores a que hace mención el artículo 1 de esta
Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el
plazo máximo de treinta días hábiles en favor de
la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá
a incoar la declaración de bien de interés cultural.
3. Será causa justificativa de interés social para la
expropiación por la Administración competente de los bienes
afectados por una declaración de interés cultural el peligro
de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores.
Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan
o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración
de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los
municipios podrán acordar también la expropiación
de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración
competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.
Artículo 38.
1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural
o incluido en el Inventario general al que se refiere el artículo
26, deberá notificarlo a los organismos mencionados en el artículo
6 y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la
enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente
y con suficiente antelación las subastas públicas en que
se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico
Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida
en el apartado anterior, la Administración del Estado podrá
hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica
o para cualquier Entidad de derecho público, obligándose
al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un período
no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el
interesado en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado
correctamente la Administración del Estado podrá ejercer,
en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el
de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga
conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos
de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en
idénticos términos por los demás organismos competentes
para la ejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales
derechos por parte de la Administración del Estado tendrá
carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles
para un museo, archivo o biblioteca de titularidad estatal.
5. Los Registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán
documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro
derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo
sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se
recogen.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios
de la técnica la conservación, consolidación y
mejora de los bienes declarados de interés cultural así
como de los bienes muebles incluidos en el Inventario general a que
alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés
cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización
expresa de los organismos competentes para la ejecución de la
Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere
el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación,
consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos
de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales
de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen
materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento
las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones
miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo
respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes.
La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará
con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten
de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su
eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación
histórica del mismo. Las partes suprimidas quedaran debidamente
documentadas.
TÍTULO V.
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Artículo 40.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman
parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles
o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser
estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o
no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el
subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forma
parte, asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y
paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus
orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio
de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones
de arte rupestre.
Artículo 41.
1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas
las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos
que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos
históricos o paleontológicos, así como los componentes
geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales
o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al
estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de
los elementos a que se refiere el apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y
restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio
Histórico Español, se hayan producido por azar o como
consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones
u obras de cualquier índole.
Artículo 42.
1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá
ser expresamente autorizada por la Administración competente,
que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos,
comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados
conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos
concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones
arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos
obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados
de una memoria, al museo o centro que la Administración competente
determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad
al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además
de su adecuada conservación, su mejor función cultural
y científica. En ningún caso será de aplicación
a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente
Ley.
3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones
arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente,
o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos
en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción
de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con
posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual
de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente
a la Administración competente.
Artículo 43.
La Administración competente podrá ordenar la ejecución
de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno
público o privado del territorio español, en el que se
presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos,
paleontológicos o de componentes geológicos con ellos
relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá
lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación
forzosa.
Artículo 44.
1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales
que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico
Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones,
remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar.
El descubridor deberá comunicar a la Administración competente
su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e
inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún
caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en
el artículo 351 del Código Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean
entregados a la Administración competente, al descubridor le
serán de aplicación las normas del depósito legal,
salvo que los entregue a un Museo público.
3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado
el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico,
a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que
se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos
o más los descubridores o los propietarios se mantendrá
igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados
1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su
caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los objetos quedarán
de modo inmediato a disposición de la Administración competente,
todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar
y las sanciones que procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo
de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble
incluido en el Registro de bienes de interés cultural. No obstante
el hallazgo deberá ser notificado a la Administración
competente en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 45.
Los objetos arqueológicos adquiridos por los entes públicos
por cualquier título se depositarán en los Museos o centros
que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta
las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2 de
esta Ley.
TÍTULO VI.
DEL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO
Artículo 46.
Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes
muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han
sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo
español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
Artículo 47.
1. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se
regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la
presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo
sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos
consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente,
a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente
por las comunidades o grupos humanos.
2. Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán
por lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente Ley,
todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el
producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas
propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán
de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades
que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por
una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades
que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración
competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio
y documentación científicos de estos bienes.
TÍTULO VII.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO Y DE LOS ARCHIVOS,
BIBLIOTECAS Y MUSEOS
CAPÍTULO I.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO
Artículo 48.
1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico
Español el patrimonio documental y bibliográfico, constituido
por cuantos bienes, reunidos o no en archivos y bibliotecas, se declaren
integrantes del mismo en este Capítulo.
2. El patrimonio documental y bibliográfico se regulará
por las normas específicas contenidas en este Título.
En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto
se dispone con carácter general en la presente Ley y en su régimen
de bienes muebles.
Artículo 49.
1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda
expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra
expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier
tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos.
Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier
época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su
función por cualquier organismo o entidad de carácter
público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe
mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y por las
personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios
públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
3. Forman igualmente parte del patrimonio documental los documentos
con una antigüedad superior a los cuarenta años generados,
conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades
y asociaciones de carácter político, sindical o religioso
y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas
de carácter privado.
4. Integran asimismo el patrimonio documental los documentos con una
antigüedad superior a los cien años generados, conservados
o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas
físicas.
5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos
del patrimonio documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad
indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración.
Artículo 50.
1. Forman parte del patrimonio bibliográfico las bibliotecas
y colecciones bibliográficas de titularidad pública y
las obras literarias, históricas, científicas o artísticas
de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa,
de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las
bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe
este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir
de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español
y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio
bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas
cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales
y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que
no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos,
o uno en el caso de películas cinematográficas.
Artículo 51.
1. La Administración del Estado, en colaboración con las
demás Administraciones competentes, confeccionará el censo
de los bienes integrantes del patrimonio documental y el catálogo
colectivo de los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico
conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración
competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los
bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico
el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes
para su inclusión, si procede, en dichos censo y catálogo.
Artículo 52.
1. Todos los poseedores de bienes del patrimonio documental y bibliográfico
están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un
uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior,
la Administración competente adoptará las medidas de ejecución
oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente
Ley. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además
sea desatendido el requerimiento por la Administración podrá
ser causa de interés social para la expropiación forzosa
de los bienes afectados.
3. Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos
del patrimonio documental y bibliográfico deberán facilitar
la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar
la situación o Estado de los bienes y habrán de permitir
el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de estos.
Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última
obligación, en el caso de que suponga una intromisión
en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
en los términos que establece la legislación reguladora
de esta materia.
4. La obligación de permitir el estudio por los investigadores
podrá ser sustituida por la Administración competente,
mediante el depósito temporal del bien en un archivo, biblioteca
o centro análogo de carácter público que reúna
las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
Artículo 53.
Los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico,
que tengan singular relevancia, serán incluidos en una sección
especial del inventario general de bienes muebles del Patrimonio Histórico
Español, conforme al procedimiento establecido en el artículo
26 de esta Ley.
Artículo 54.
1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo
documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente
Ley están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos
al que les sustituya en las mismas o remitirlos al archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los documentos a que se refiere el
apartado anterior por personas o instituciones privadas dará
lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado
o reunido ordene el traslado de tales bienes a un archivo público,
sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 55.
1. La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio
documental y bibliográfico contemplados en el artículo
49.2 y de los demás de titularidad pública deberá
ser autorizada por la Administración competente.
2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos
en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de
las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión o eliminación
deberá ser autorizada por la Administración competente
a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento
que se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 56.
1. Los actos de disposición, exportación e importación
de bienes constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico
quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo
5 y Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública
serán inexplotables, salvo lo previsto en los artículos
31 y 34 de esta Ley.
Artículo 57.
1. La consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental
español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá
a las siguientes reglas:
a. Con carácter general, tales documentos concluida su tramitación
y depositados y registrados en los archivos centrales de las correspondientes
entidades de derecho público, conforme a las normas que se establezcan
por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser
que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos
Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición
expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar
riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación
de los delitos.
b. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabra solicitar
autorización administrativa para tener acceso a los documentos
excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá
ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por
la autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás
casos, por el jefe del departamento encargado de su custodia.
c. Los documentos que contengan datos personales de carácter
policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole
que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la
intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán
ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso
de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco
años desde su muerte, si su fecha es conocida, o, en otro caso,
de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la
realización de la consulta de los documentos a que se refiere
este artículo, así como para la obtención de reproducciones
de los mismos.
Artículo 58.
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación
y utilización de los documentos de la Administración del
Estado y del sector público estatal, así como su integración
en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa
de tales documentos corresponderá a una Comisión superior
calificadora de documentos administrativos, cuya composición,
funcionamiento y competencias específicas se establecerán
por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse comisiones
calificadoras en los organismos públicos que así se determine.
CAPÍTULO II.
DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS
Artículo 59.
1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión
de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas, públicas
o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización
para la investigación, la cultura, la información y la
gestión administrativa.
Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde
se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente
mencionados dichos conjuntos orgánicos.
2. Son bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan,
reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican
y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales
bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura
en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio
de la educación, la investigación, la cultura y la información.
3. Son museos las instituciones de carácter permanente que adquieren,
conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación
y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico,
artístico, científico y técnico o de cualquier
otra naturaleza cultural.
Artículo 60.
1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece
para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados
a la instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad
estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español en ellos custodiados.
2. A propuesta de las Administraciones competentes el Gobierno podrá
extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros
archivos, bibliotecas y museos.
3. Los organismos competentes para la ejecución de esta Ley velarán
por la elaboración y actualización de los catálogos,
censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere
este artículo.
Artículo 61.
1. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta
con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos archivos,
bibliotecas y museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales
y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa
de otros organismos, instituciones o particulares.
2. Los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal y carácter
nacional serán creados mediante Real Decreto.
3. La Administración del Estado promoverá la comunicación
y coordinación de todos los archivos, bibliotecas y museos de
titularidad estatal existentes en el territorio español, a tal
fin podrá recabar de ellos cuanta información considere
adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las
medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos
que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades
Autónomas.
Artículo 62.
La Administración del Estado garantizará el acceso de
todos los ciudadanos españoles a los archivos, bibliotecas y
museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que,
por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados
o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Artículo 63.
1. Los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal podrán
admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones
públicas de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria
se establezcan.
2. Los bienes de interés cultural, así como los integrantes
del patrimonio documental y bibliográfico custodiados en archivos
y museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos
sin previa autorización, que deberá concederse mediante
orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depósito se
respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará
a los bienes de interés cultural custodiados en bibliotecas de
titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios
de préstamos públicos.
Artículo 64.
Los edificios en que estén instalados archivos, bibliotecas y
museos de titularidad pública, así como los edificios
o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de
utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta
declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos
contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la
adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Artículo 65.
1. Cada departamento ministerial asegurará la coordinación
del funcionamiento de todos los archivos del Ministerio y de los organismos
a él vinculados para el mejor cumplimiento de lo preceptuado
en la presente Ley y en los reglamentos que se dicten para su aplicación.
2. La documentación de los organismos dependientes de la Administración
del Estado será regularmente transferida, según el procedimiento
que por vía reglamentaria se establezca, a los archivos del Estado.
Artículo 66.
Constituyen los sistemas españoles de archivos, de bibliotecas
y de museos, respectivamente, los archivos, bibliotecas y museos, así
como los servicios de carácter técnico o docente directamente
relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo que se
disponga reglamentariamente.
TÍTULO VIII.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 67.
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación
de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación,
así como de las protecciones y excavaciones arqueológicas
realizadas en bienes declarados de interés cultural tenga preferente
acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que
establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración
del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y
entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar
de los beneficios crediticios.
Artículo 68.
1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o
parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente
al menos al 1% de los fondos que sean de aportación estatal con
destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento
del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad
artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato
entorno.
2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por
particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación
financiera del Estado, el 1% se aplicará sobre el presupuesto
total para su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las
siguientes obras públicas:
a. Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones
de pesetas.
b. Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como
a la seguridad de los servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de
aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación
del 1% a que se refiere este artículo.
Artículo 69.
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación
a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones
reguladoras de la contribución territorial urbana del Impuesto
extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se
establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo
72.1, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente
en el Registro general que establece el artículo 12, en el caso
de bienes de interés cultural, y en el inventario general a que
se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles.
En el caso de conjuntos históricos, sitios históricos
o zonas arqueológicas, sólo se considerarán inscritos
los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
3. En los términos que establezcan las ordenanzas municipales,
los bienes inmuebles declarados de interés cultural, quedarán
exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad
o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios
o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo
obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos
inmuebles.
4. En ningún caso procederá la compensación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de los Ayuntamientos
interesados.
Artículo 70.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente
al 20% de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición
de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones
que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la
deducción en ningún caso podrá exceder del 30%
de la base imponible.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho
a deducir de la cuota el 20% de las donaciones puras y simples que hicieren
en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español
siempre que se realizaren en favor del Estado y demás entes públicos,
así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos,
instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter
temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas
o de utilidad pública por los órganos competentes del
Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores
de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado
correspondiente.
La base de esta deducción no podrá exceder del 30% de
la base imponible.
Artículo 71.
Artículo 72.
1. Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto
sobre el Tráfico de Empresas (estos impuestos fueron suprimidos
e integrados en el Impuesto sobre el Valor Añadido) las adquisiciones
de la obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la
transmisión.
2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles
que sean incluidos en el inventario o declarados de interés cultural
conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente. La solicitud
presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importación,
tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria.
Artículo 73.
El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la
entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español,
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos
y condiciones previstos reglamentariamente.
Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión
de la entrega de los anteriores bienes en concepto de pago de cualquiera
de los impuestos citados, estarán exentas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 74.
Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas
de fomento que se establecen en el presente Título se efectuarán
en todo caso por la Junta de calificación, valoración
y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español,
en los términos y conforme al procedimiento que se determine
por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior,
las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá
optar por el pago en metálico.
TÍTULO IX.
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Artículo 75.
1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio
Histórico Español que se realice sin la autorización
prevista en el artículo 5 de esta Ley, constituirá delito,
o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la
legislación en esta materia. Serán responsables solidarios
de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido
en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación
u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho
posible.
2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente
se realizará por la Junta de calificación, valoración
y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español,
dependiente de la Administración del Estado, cuya composición
y funciones se establecerán por vía reglamentaria.
Artículo 76.
1. Salvo que sean constitutivos de delitos, los hechos que a continuación
se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán
sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
a. El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares
de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones
contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y
2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
b. La retención ilícita o depósito indebido de
documentos, según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c. El otorgamiento de licencias para la realización de obras
que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
d. La realización de obras en sitios históricos o zonas
arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo
22.
e. La realización de cualquier clase de obra o intervención
que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21,
25, 37 y 39.
f. La realización de excavaciones arqueológicas u otras
obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
g. El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier
inmueble afectado por un expediente de declaración de bien de
intereses cultural.
h. La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia
los artículos 5 y 56.1 de la presente Ley.
i. El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación
temporal legalmente autorizada.
j. La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio
documental y bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el
artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español
ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior
sea valorable económicamente, la infracción será
sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño
causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
a. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del
apartado 1.
b. Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e)
y f) del apartado 1.
c. Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i)
y j) del apartado 1.
Artículo 77.
1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación
de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos
que las determinen y serán proporcionales a la gravedad de los
mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio
causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico
Español.
2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia
de una misma infracción tendrán carácter independiente
entre sí.
Artículo 78.
Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por
los organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las
de cuantía superior a 250.000.000 de pesetas serán impuestas
por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 79.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley
prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo
las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo
76.1, que prescribirán a los diez años.
2. En todo caso lo no previsto en el presente Título será
de aplicación el Capítulo II del Título VI de la
Ley de Procedimiento Administrativo.(El citado capítulo fue expresamente
derogado por la Ley 30/1992).
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos
o incluidos en el Inventario del patrimonio artístico y arqueológico
de España pasan a tener la consideración y a denominarse
bienes de interés cultural; los muebles que hayan sido declarados
integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-artístico
tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo
26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa
como bienes de interés cultural.
Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para
esos bienes la presente Ley establece.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos
al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen
los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. Los documentos del Inventario del patrimonio artístico y arqueológico
de España se incorporarán al Registro general al que se
refiere el artículo 12 de esta Ley.
2. Los documentos del inventario del Tesoro artístico nacional
se incorporarán al Inventario general de bienes muebles previsto
en el artículo 26.
3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de archivos
se incorporarán al Censo del patrimonio documental y los del
Catálogo general del tesoro bibliográfico pasarán
al Catálogo colectivo.
4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá
a la integración de los documentos a que se refieren los apartados
precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente
Ley obligará igualmente a los titulares de los bienes señalados
en el artículo 6. j), de la Ley 50/1977, del 14 de noviembre,
sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención
que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las
establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que
la referencia al Inventario contenida en su artículo 2 queda
suprimida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles
e inmuebles formen parte del Patrimonio nacional y puedan incluirse
en el ámbito del artículo 1, sin perjuicio de su afectación
y régimen jurídico propio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios
y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al
territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados
ilegalmente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
a quienes corresponda su aplicación quedarán también
sujetas a los Acuerdos internacionales válidamente celebrados
por España. La actividad de tales Administraciones estará
asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones
que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten
los Organismos internacionales de los que España sea miembro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del
Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro
órgano de la Administración, relativos a toda clase de
bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación
humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico,
artístico, científico o técnico, corresponderá
al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia
a beneficio de inventario.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas
donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico
y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes.
El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro
público y generará crédito en el concepto correspondiente
del presupuesto del Ministerio de Cultura.
Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía
y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme
a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.
1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción,
pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de
relevante interés artístico, histórico, paleontológico,
arqueológico, etnográfico, científico o técnico,
que se cedan temporalmente para su exhibición pública
a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia
exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos autónomos.
2. A los efectos de esta disposición, la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza tendrá la misma consideración que los
museos señalados en el párrafo anterior.
3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para
cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria.
En dicho acuerdo se precisará la obra u obras a que se refiere,
la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos
y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados. El límite
máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de
obras para su exhibición en una misma exposición así
como el límite del importe total acumulado de los compromisos
otorgados por el Estado se establecerán en las Leyes anuales
de Presupuestos Generales del Estado.
4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economía
y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el
otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su
caso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto se elaboren las normas precisas para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario
que regulan el Patrimonio Histórico-artístico, bibliotecas
y museos, en todo aquello que no convenga lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará
el Reglamento de organización, funcionamiento y personal de los
archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, así como
de los servicios técnicos o docentes relacionados con ellos o
con las actividades que competen a la Administración del Estado
en la protección del Patrimonio Histórico Español.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios,
poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los
artículos 26 y 53 de la presente Ley dispondrán del plazo
de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la
Administración competente. En tal caso, la citada comunicación
determinará la exención, en relación a tales bienes,
de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad,
así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública
o los restantes órganos de la Administración por incumplimientos,
sanciones, recargos o intereses de demora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
lo dispuesto en el artículo 28.1 de la misma se entenderá
referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español en posesión de las instituciones eclesiásticas.Este
plazo fue prorrogado hasta los diez años siguientes a la entrada
en vigor de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre :1 de enero de 2005.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración
de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán
por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución
se efectuara en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las
categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente
Ley.
2. En los conjuntos históricos ya declarados que dispongan de
un Plan especial de protección u otro instrumento de planeamiento
del área afectada por la declaración, aprobado con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, la autorización de obras se
regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que
no se haya obtenido de la Administración competente el informe
favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos
se entenderá emitido informe favorable transcurrido un año
desde la presentación del Plan, sin que haya recaído resolución
expresa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de
la Ley, los responsables de la instalación deberán retirar
la publicidad comercial, así como los cables y conducciones a
que se refiere el artículo 19.3.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Los parajes pintorescos a que se refiere la disposición transitoria
de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras
no sean reclasificados conforme a su disposición final, conservarán
la condición de bienes de interés cultural.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las Disposiciones
reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean
precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía
reglamentaria a la actualización de la cuantía de las
multas que se fijan en el artículo 76 de la presente Ley, sin
que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan
puedan ser superiores, en ningún caso, al índice oficial
del coste de vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar
anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible
y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se
refiere el artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del
Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga
la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
de un Grupo de investigación formado por personal especializado
en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir
sus infracciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Quedan derogados la Ley de 7 de Julio de 1911 sobre Excavaciones
Arqueológicas; el Real Decreto-Ley de 9 de Agosto de 1926 sobre
Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza
Artística; la Ley de 13 de Mayo de 1933 sobre Defensa, Conservación
y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico;
la Ley de 22 de Diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio
Histórico-Artístico; el Decreto 1641/1959, de 23 de Septiembre,
sobre exportación de Objetos de valor e Interés Arqueológico
o Artístico y de imitaciones o copias y la Ley 26/1972, de 21
de Junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico
de la Nación, salvo las Disposiciones relativas al Centro Nacional
del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante,
tendrán en adelante rengo reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978,
de 28 de Octubre, sobre el 1% cultural.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de Junio de 1985.
- Juan Carlos R. -